Decisión ROL C4862-19
Reclamante: PEDRO FRANCISCO ZUÑIGA ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL  
Resumen del caso:

Se rechaza la alegación contenida en el amparo, de ser incompleta la respuesta por no aportarse los antecedentes que den cuenta de los trámites hechos por la Dirección de Administración y Finanzas Decretos y fundamentos legales como también el V°B° de la Dirección de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen N°027063N18, por exigirse actuaciones de autoridades de la Municipalidad de Estación Central en relación con el aludido dictamen, en circunstancias, que tales autoridades no tuvieron conocimiento del mismo, por haber estado dirigido a otra entidad y, además, por no constar que ese dictamen haya sido debidamente notificado a dicho municipio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4862-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> Requirente: Pedro Francisco Zu&ntilde;iga Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza la alegaci&oacute;n contenida en el amparo, de ser incompleta la respuesta por no aportarse los antecedentes que den cuenta de los tr&aacute;mites hechos por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas Decretos y fundamentos legales como tambi&eacute;n el V&deg;B&deg; de la Direcci&oacute;n de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen N&deg;027063N18, por exigirse actuaciones de autoridades de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central en relaci&oacute;n con el aludido dictamen, en circunstancias, que tales autoridades no tuvieron conocimiento del mismo, por haber estado dirigido a otra entidad y, adem&aacute;s, por no constar que ese dictamen haya sido debidamente notificado a dicho municipio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4284-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2019, don Pedro Zu&ntilde;iga Rojas solicit&oacute; a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n a correo electr&oacute;nico de la Jefe de Remuneraciones de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central se solicita las razones del por qu&eacute; no se cancel&oacute; oportunamente, en diciembre del a&ntilde;o 2018 y ahora, en esta fecha de pago, 17 de mayo, a los funcionarios del Municipio, lo ordenado por el Dictamen 027063N18 (30 de octubre de 2018) de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en donde se instruye el pago oportuno del Programa de Mejoramiento de la Gesti&oacute;n Municipal.</p> <p> Se solicita los tr&aacute;mites hechos, en oportunidad, de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas Decretos y fundamentos legales como tambi&eacute;n el V&deg;B&deg; de la Direcci&oacute;n de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen&quot;. (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg;1100-SAI /334/2019, el &oacute;rgano requerido comunic&oacute; al solicitante que ampliar&iacute;a el plazo para contestar su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s, a contar del 19 de junio de 2019.</p> <p> A trav&eacute;s de Carta N&deg;1100-SAI /372/2019, de 1&deg; de julio de 2019, el &oacute;rgano recurrido dio respuesta al recurrente se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;En respuesta a su SAI, me permito se&ntilde;alar que consultada a la Unidad Municipal responsable (Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas), &eacute;sta manifiesta que por razones t&eacute;cnicas y desconocimiento del dictamen no se pag&oacute; el PMG junto con el sueldo. Sin embargo, se ha instruido que a contar del mes de julio del 2019 se pagar&aacute; el mismo d&iacute;a ambas remuneraciones.&quot;.(sic)</p> <p> 3) AMPARO don Pedro Z&uacute;&ntilde;iga Rojas, con fecha 4 de julio de 2019, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, indicando que la respuesta que le fue comunicada es incompleta, fund&aacute;ndose en que: &quot;se solicit&oacute;, adem&aacute;s de la fecha de pago del derecho a los funcionarios lo hecho por las Direcciones Jur&iacute;dica y de Control con los antecedentes de esas que fundamentan el no cumplimiento de lo ordenado por CGR en Dictamen de octubre de 2018.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo, por medio de Oficio N&deg;E12553, de fecha 3 de septiembre de 2019, dio traslado al &oacute;rgano recurrido del amparo presentado solicit&aacute;ndole, en lo pertinente, que: &quot;(1&deg;) Refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la respuesta entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si lo relativo &quot;a los tr&aacute;mites hechos, en oportunidad, de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas Decretos y fundamentos legales como tambi&eacute;n el V&deg; B&deg; de la Direcci&oacute;n de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen mencionado&quot;, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento que a trav&eacute;s de sus descargos, desee complementar la respuesta inicialmente otorgada, se solicita el env&iacute;o dela misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).&quot;. El &oacute;rgano recurrido no presento descargos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Se obtiene de la p&aacute;gina web de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica copia del dictamen N&deg;027063N18, de fecha 30 de octubre de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada por el recurrente ante la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, el 4 de julio de 2019, es posible entender que dicha solicitud se refiere a la entrega de los siguientes antecedentes, cuales son:</p> <p> (a) Las razones del por qu&eacute; no se cancel&oacute; oportunamente, en diciembre del a&ntilde;o 2018 y en el mes de mayo de 2019, a los funcionaros del Municipio, el pago del Programa de Mejoramiento de la Gesti&oacute;n Municipal, seg&uacute;n lo ordenado por el Dictamen N&deg;027063N18 (30 de octubre de 2018) de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> (b) Los tr&aacute;mites hechos, en oportunidad, por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas Decretos y fundamentos legales como tambi&eacute;n el V&deg;B&deg; de la Direcci&oacute;n de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con los antecedentes e informaci&oacute;n contenida en el literal a) del considerando anterior, esto es, las razones del por qu&eacute; no se cancel&oacute; oportunamente, en diciembre del a&ntilde;o 2018 y en el mes de mayo de 2019, a los funcionaros del Municipio, el pago del Programa de Mejoramiento de la Gesti&oacute;n Municipal, el &oacute;rgano recurrido en su respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, contenida en la Carta N&deg;1100-SAI/372/2019, se&ntilde;al&oacute; que ello se debi&oacute; a &quot;(...) razones t&eacute;cnicas y desconocimiento del dictamen no se pag&oacute; el PMG junto con el sueldo. Sin embargo, se ha instruido que a contar del mes de julio del 2019 se pagar&aacute; el mismo d&iacute;a ambas remuneraciones.&quot;. De este modo, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que el no pago de la asignaci&oacute;n por concepto de Mejoramiento de la Gesti&oacute;n Municipal en los meses de diciembre de 2018 y mayo de 2019 se debieron a razones t&eacute;cnicas y de desconocimiento de lo instruido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el aludido dictamen N&deg;027063N18.</p> <p> 3) Que, ante dicha respuesta, el recurrente present&oacute; el presente ampar&oacute; alegando respuesta incompleta por parte del &oacute;rgano recurrido, atendido que se solicit&oacute;, adem&aacute;s, la entrega de los antecedentes mencionados en el literal b) del considerando primero anterior. Por consiguiente, se entiende con ello, que el recurrente se conform&oacute; con la respuesta dada por el &oacute;rgano recurrido a aquella parte de su solicitud de informaci&oacute;n referida a las &quot;razones del por qu&eacute; no se cancel&oacute; oportunamente, en diciembre del a&ntilde;o 2018 y en el mes de mayo de 2019, a los funcionaros del Municipio, el pago del Programa de Mejoramiento de la Gesti&oacute;n Municipal.&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con el amparo presentado por no otorgarse informaci&oacute;n acerca de los &quot;tr&aacute;mites hechos, en oportunidad, por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas Decretos y fundamentos legales como tambi&eacute;n el V&deg;B&deg; de la Direcci&oacute;n de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen&quot;, cabe se&ntilde;alar que la municipalidad en su respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute;, seg&uacute;n ya se expuso, que desconoc&iacute;a el aludido dictamen N&deg;027063N18, por lo que, no resulta l&oacute;gico y razonable exigir antecedentes que den cuenta del cumplimiento de un hecho del que no se ten&iacute;a conocimiento. Dicho en otros t&eacute;rminos, no resulta razonable exigir que la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas haya realizado gestiones tendientes a dar cumplimiento al aludido dictamen si desconoc&iacute;a su elaboraci&oacute;n y existencia.</p> <p> 5) Que, por lo dem&aacute;s, de la copia del aludido dictamen, se advierte que este fue elaborado por la consulta que ante dicho Ente Contralor realiz&oacute; la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de la Municipalidad de Santiago, no advirti&eacute;ndose como destinatario de dicho dictamen a ninguna otra autoridad o entidad distinta de esa asociaci&oacute;n, por lo que no es posible concluir que aquel haya sido notificado a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> 6) Que, en este sentido, debe tenerse en consideraci&oacute;n que en conformidad a lo establecido en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg;10.336 Ley Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;En los casos en que el Contralor informe a petici&oacute;n de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo har&aacute; por medio de dict&aacute;menes.&quot;, lo que se haya complementado por lo indicado en el art&iacute;culo 9&deg; de ese cuerpo legal, a saber: &quot;El Contralor General estar&aacute; facultado para dirigirse directamente a cualquier Jefe de Oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones</p> <p> oficiales con la Contralor&iacute;a o que le haya formulado alguna petici&oacute;n, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio.&quot;.</p> <p> 7) Que, del contexto normativo se desprende que la potestad dictaminante de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se realiza ante petici&oacute;n de parte, o bien, se encuentra dirigida a un Jefe de Oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con la Contralor&iacute;a, por lo que un dictamen no tiene el car&aacute;cter de norma general y abstracta que sea obligatoria y oponible erga hommes desde su dictaci&oacute;n, esto se ratifica por lo establecido en el inciso final del citado art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg;10.336al se&ntilde;alar que: &quot;Estos informes ser&aacute;n obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran.&quot;. Por consiguiente, no es posible entender que por el solo hecho de haberse elaborado el dictamen N&deg;027063N18 &eacute;ste es obligatorio para la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central desde la fecha de su dictaci&oacute;n, si no hay antecedentes en el amparo que acrediten que ese dictamen fue notificado a dicho municipio. As&iacute;, no existiendo antecedentes que den cuenta que el aludido dictamen haya sido notificado a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central en una fecha concreta, es dable concluir razonablemente que no existen &quot;tr&aacute;mites hechos, en oportunidad, por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas Decretos y fundamentos legales como tambi&eacute;n el V&deg;B&deg; de la Direcci&oacute;n de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pedro Francisco Z&uacute;&ntilde;iga Rojas en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n central, por las razones antes se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Francisco Z&uacute;&ntilde;iga Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>