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DECISIÓN AMPARO ROL C4862-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Estación Central.</p>
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Requirente: Pedro Francisco Zuñiga Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza la alegación contenida en el amparo, de ser incompleta la respuesta por no aportarse los antecedentes que den cuenta de los trámites hechos por la Dirección de Administración y Finanzas Decretos y fundamentos legales como también el V°B° de la Dirección de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen N°027063N18, por exigirse actuaciones de autoridades de la Municipalidad de Estación Central en relación con el aludido dictamen, en circunstancias, que tales autoridades no tuvieron conocimiento del mismo, por haber estado dirigido a otra entidad y, además, por no constar que ese dictamen haya sido debidamente notificado a dicho municipio.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4284-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2019, don Pedro Zuñiga Rojas solicitó a la Municipalidad de Estación Central, la siguiente información: "En relación a correo electrónico de la Jefe de Remuneraciones de la Municipalidad de Estación Central se solicita las razones del por qué no se canceló oportunamente, en diciembre del año 2018 y ahora, en esta fecha de pago, 17 de mayo, a los funcionarios del Municipio, lo ordenado por el Dictamen 027063N18 (30 de octubre de 2018) de Contraloría General de la República, en donde se instruye el pago oportuno del Programa de Mejoramiento de la Gestión Municipal.</p>
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Se solicita los trámites hechos, en oportunidad, de la Dirección de Administración y Finanzas Decretos y fundamentos legales como también el V°B° de la Dirección de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen". (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N°1100-SAI /334/2019, el órgano requerido comunicó al solicitante que ampliaría el plazo para contestar su solicitud de acceso a la información por 10 días hábiles más, a contar del 19 de junio de 2019.</p>
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A través de Carta N°1100-SAI /372/2019, de 1° de julio de 2019, el órgano recurrido dio respuesta al recurrente señalando lo siguiente: "En respuesta a su SAI, me permito señalar que consultada a la Unidad Municipal responsable (Dirección de Administración y Finanzas), ésta manifiesta que por razones técnicas y desconocimiento del dictamen no se pagó el PMG junto con el sueldo. Sin embargo, se ha instruido que a contar del mes de julio del 2019 se pagará el mismo día ambas remuneraciones.".(sic)</p>
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3) AMPARO don Pedro Zúñiga Rojas, con fecha 4 de julio de 2019, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado Órgano de la Administración del Estado, indicando que la respuesta que le fue comunicada es incompleta, fundándose en que: "se solicitó, además de la fecha de pago del derecho a los funcionarios lo hecho por las Direcciones Jurídica y de Control con los antecedentes de esas que fundamentan el no cumplimiento de lo ordenado por CGR en Dictamen de octubre de 2018.".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo, por medio de Oficio N°E12553, de fecha 3 de septiembre de 2019, dio traslado al órgano recurrido del amparo presentado solicitándole, en lo pertinente, que: "(1°) Refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la respuesta entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si lo relativo "a los trámites hechos, en oportunidad, de la Dirección de Administración y Finanzas Decretos y fundamentos legales como también el V° B° de la Dirección de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen mencionado", obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento que a través de sus descargos, desee complementar la respuesta inicialmente otorgada, se solicita el envío dela misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).". El órgano recurrido no presento descargos.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Se obtiene de la página web de la Contraloría General de la República copia del dictamen N°027063N18, de fecha 30 de octubre de 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a la solicitud de acceso a la información efectuada por el recurrente ante la Municipalidad de Estación Central, el 4 de julio de 2019, es posible entender que dicha solicitud se refiere a la entrega de los siguientes antecedentes, cuales son:</p>
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(a) Las razones del por qué no se canceló oportunamente, en diciembre del año 2018 y en el mes de mayo de 2019, a los funcionaros del Municipio, el pago del Programa de Mejoramiento de la Gestión Municipal, según lo ordenado por el Dictamen N°027063N18 (30 de octubre de 2018) de Contraloría General de la República.</p>
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(b) Los trámites hechos, en oportunidad, por la Dirección de Administración y Finanzas Decretos y fundamentos legales como también el V°B° de la Dirección de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen.</p>
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2) Que, en relación con los antecedentes e información contenida en el literal a) del considerando anterior, esto es, las razones del por qué no se canceló oportunamente, en diciembre del año 2018 y en el mes de mayo de 2019, a los funcionaros del Municipio, el pago del Programa de Mejoramiento de la Gestión Municipal, el órgano recurrido en su respuesta a la solicitud de acceso a la información, contenida en la Carta N°1100-SAI/372/2019, señaló que ello se debió a "(...) razones técnicas y desconocimiento del dictamen no se pagó el PMG junto con el sueldo. Sin embargo, se ha instruido que a contar del mes de julio del 2019 se pagará el mismo día ambas remuneraciones.". De este modo, el órgano recurrido señaló que el no pago de la asignación por concepto de Mejoramiento de la Gestión Municipal en los meses de diciembre de 2018 y mayo de 2019 se debieron a razones técnicas y de desconocimiento de lo instruido por la Contraloría General de la República en el aludido dictamen N°027063N18.</p>
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3) Que, ante dicha respuesta, el recurrente presentó el presente amparó alegando respuesta incompleta por parte del órgano recurrido, atendido que se solicitó, además, la entrega de los antecedentes mencionados en el literal b) del considerando primero anterior. Por consiguiente, se entiende con ello, que el recurrente se conformó con la respuesta dada por el órgano recurrido a aquella parte de su solicitud de información referida a las "razones del por qué no se canceló oportunamente, en diciembre del año 2018 y en el mes de mayo de 2019, a los funcionaros del Municipio, el pago del Programa de Mejoramiento de la Gestión Municipal.".</p>
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4) Que, por su parte, en relación con el amparo presentado por no otorgarse información acerca de los "trámites hechos, en oportunidad, por la Dirección de Administración y Finanzas Decretos y fundamentos legales como también el V°B° de la Dirección de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen", cabe señalar que la municipalidad en su respuesta a la solicitud de acceso a la información señaló, según ya se expuso, que desconocía el aludido dictamen N°027063N18, por lo que, no resulta lógico y razonable exigir antecedentes que den cuenta del cumplimiento de un hecho del que no se tenía conocimiento. Dicho en otros términos, no resulta razonable exigir que la Dirección de Administración y Finanzas haya realizado gestiones tendientes a dar cumplimiento al aludido dictamen si desconocía su elaboración y existencia.</p>
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5) Que, por lo demás, de la copia del aludido dictamen, se advierte que este fue elaborado por la consulta que ante dicho Ente Contralor realizó la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Santiago, no advirtiéndose como destinatario de dicho dictamen a ninguna otra autoridad o entidad distinta de esa asociación, por lo que no es posible concluir que aquel haya sido notificado a la Municipalidad de Estación Central.</p>
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6) Que, en este sentido, debe tenerse en consideración que en conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 5° de la Ley N°10.336 Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, establece que: "En los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes.", lo que se haya complementado por lo indicado en el artículo 9° de ese cuerpo legal, a saber: "El Contralor General estará facultado para dirigirse directamente a cualquier Jefe de Oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones</p>
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oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio.".</p>
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7) Que, del contexto normativo se desprende que la potestad dictaminante de la Contraloría General de la República se realiza ante petición de parte, o bien, se encuentra dirigida a un Jefe de Oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría, por lo que un dictamen no tiene el carácter de norma general y abstracta que sea obligatoria y oponible erga hommes desde su dictación, esto se ratifica por lo establecido en el inciso final del citado artículo 9° de la Ley N°10.336al señalar que: "Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran.". Por consiguiente, no es posible entender que por el solo hecho de haberse elaborado el dictamen N°027063N18 éste es obligatorio para la Municipalidad de Estación Central desde la fecha de su dictación, si no hay antecedentes en el amparo que acrediten que ese dictamen fue notificado a dicho municipio. Así, no existiendo antecedentes que den cuenta que el aludido dictamen haya sido notificado a la Municipalidad de Estación Central en una fecha concreta, es dable concluir razonablemente que no existen "trámites hechos, en oportunidad, por la Dirección de Administración y Finanzas Decretos y fundamentos legales como también el V°B° de la Dirección de Control por el cumplimiento de lo ordenado en el Dictamen".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pedro Francisco Zúñiga Rojas en contra de la Municipalidad de Estación central, por las razones antes señaladas.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Francisco Zúñiga Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>