Decisión ROL C4864-19
Reclamante: WERNER WESTERMANN JUÁREZ  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando la entrega de copia de los textos escolares consultados. Lo anterior, por cuanto se desestima la vulneración a los derechos económicos y comerciales respecto de Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones, Ediciones S.M. Chile S.A., y Empresa Editora Zig Zag S.A., al no existir afectación a sus derechos de Propiedad Intelectual. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C3471-18 y C2817-19, relativa a una materia de igual naturaleza.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4864-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Werner Westermann Ju&aacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, ordenando la entrega de copia de los textos escolares consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestima la vulneraci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales respecto de Santillana del Pac&iacute;fico S.A. de Ediciones, Ediciones S.M. Chile S.A., y Empresa Editora Zig Zag S.A., al no existir afectaci&oacute;n a sus derechos de Propiedad Intelectual.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C3471-18 y C2817-19, relativa a una materia de igual naturaleza.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4864-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2019, don Werner Westermann Ju&aacute;rez solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de archivos en PDF de los textos escolares entregados por Mineduc a los establecimiento educacionales el presente a&ntilde;o 2019, de la asignatura de Historia y Geograf&iacute;a para todos los niveles de ense&ntilde;anza (1&deg; b&aacute;sico a 4&deg; medio).</p> <p> Al respecto se&ntilde;al&oacute; que trabaja &quot;en un programa de formaci&oacute;n ciudadana que busca desarrollar recursos educativos, alineados a los desaf&iacute;os dispuestos en la ley 20.911. Queremos tener un espectro claro, por nivel, de lo que existe como recurso educativo hoy, para proponer recursos con valor agregado y diferenciado al texto escolar&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 30 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2984, de 14 de junio de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por la oposici&oacute;n de la editoriales respectivas en su calidad de terceros interesados, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados, los terceros, se opusieron a la entrega de lo solicitado, alegando en s&iacute;ntesis, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detallan en sus presentaciones.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E12513, de fecha 3 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 4340, de 24 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, que con la adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n de texto escolares, no le fueron trasferidos los derechos de propiedad intelectual que las editoriales tienen sobre los textos, por lo que no es posible efectuar reproducciones de los mismos fuera de los t&eacute;rminos y condiciones pactadas en las bases de adjudicaci&oacute;n, ya que esto vulnerar&iacute;a los derechos de propiedad intelectual de las editoriales sobre sus obras.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N&deg; E14239 a E14241, todos de 7 de octubre de 2019.</p> <p> Luego, los terceros interesados, se&ntilde;alaron en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) Santillana del Pac&iacute;fico S.A. de Ediciones: Se opone a la entrega de lo solicitado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en resumen, que Santillana entreg&oacute; a la Subsecretar&iacute;a los textos escolares para un uso particular y a cambio de una remuneraci&oacute;n. Sin embargo, no fueron trasferidos los derechos de propiedad intelectual que la empresa tiene sobre los mismos, por lo que el contrato no faculta al &oacute;rgano a efectuar reproducciones de los textos fuera de los t&eacute;rminos y condiciones pactadas.</p> <p> Por lo tanto, al ser Santillana titular de los derechos de autor de la obra adquirida por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n para los usos determinados por el contrato, la editorial es la &uacute;nica facultada para autorizar su entrega en la forma solicitada, cuesti&oacute;n a la que se opone, en virtud del art&iacute;culo 17 y 18 de la ley N&deg; 17.336, sobre Propiedad Intelectual.</p> <p> Se afectan sus derechos econ&oacute;micos, por cuanto la actividad de la editorial consiste en la creaci&oacute;n de textos escolares para su comercializaci&oacute;n, ya sea en el mercado privado o en el mercado p&uacute;blico, donde los textos son adquiridos por el Ministerio de Educaci&oacute;n, en caso de que la editorial se adjudique la licitaci&oacute;n respectiva, por lo tanto, el negocio de Santillana est&aacute; dirigido a obtener rentabilidad de los libros creados. La autorizaci&oacute;n otorgada no comprende la entrega de los textos escolares a terceros, en un formato que adem&aacute;s permite su reproducci&oacute;n infinita sin que sea posible para la editorial controlar su uso o eventual comercializaci&oacute;n.</p> <p> b) Ediciones S.M. Chile S.A: Se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto se establece la reserva de la informaci&oacute;n de los textos escolares en formato PDF a cualquier otra persona que no sea de aquellos que se indican espec&iacute;ficamente como a docentes y directivos por medio de un nombre de usuario y contrase&ntilde;a. Estos textos en formato PDF no son de venta al p&uacute;blico.</p> <p> Los derechos de autor de los textos escolares adjudicados pertenecer&aacute;n &iacute;ntegramente a la contratada para los efectos de su libre comercializaci&oacute;n en mercado privado, esto tambi&eacute;n significa que los derechos de autor pertenecen a SM S.A., y otorga la facultad a &eacute;sta de poder comercializar los mismos textos escolares en el mercado privado.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en este caso, estar&iacute;a institucionalizando el acceso irregular de textos escolares a terceros, independiente de las razones que se tengan como causa para solicitar la informaci&oacute;n, lo cual se encuentra protegida no solo por la Ley de Propiedad Intelectual, cuyas normas se citan, sino por las normas del contrato y las bases de licitaci&oacute;n.</p> <p> c) Empresa Editora Zig Zag S.A: Se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que un texto escolar no es un acto administrativo, ni una resoluci&oacute;n, no conforma un expediente, tampoco es un contrato o un acuerdo, el cual no ha sido elaborado con recursos p&uacute;blicos. La solicitud realizada no tiene por objeto el mero conocimiento de antecedentes p&uacute;blicos, sino que derechamente, constituye en un ardid destinado al aprovechamiento econ&oacute;mico y comercial. Invoca los art&iacute;culos 19 y 20 de la ley N&deg; 17.336.</p> <p> El entregar la informaci&oacute;n solicitada, trae aparejado un incumplimiento contractual de parte ser servicio, lo que le significar&aacute; un perjuicio patrimonial para el Fisco, concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de los textos escolares entregados por el Ministerio a los establecimientos educacionales en el a&ntilde;o 2019, de la asignatura de Historia y Geograf&iacute;a para todos los niveles de ense&ntilde;anza.</p> <p> 2) Que, antes de entrar al an&aacute;lisis del fondo del asunto, conviene tener presente el contexto normativo en que se desenvuelve el presente caso:</p> <p> a) Respecto de los libros de 1&deg;, 2&deg;, 3&deg;, 4&deg; b&aacute;sico y 2&deg; medio:</p> <p> i. De conformidad al considerando 1&deg;, de la resoluci&oacute;n N&deg; 15, de 1 de febrero de 2017, que aprueba las bases administrativas, bases t&eacute;cnicas, anexos y contrato tipo de licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 592-2-LR17, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la Unidad de Curr&iacute;culum y Evaluaci&oacute;n, comunic&oacute; la necesidad de adquirir textos destinados a estudiantes y profesores de educaci&oacute;n b&aacute;sica y media de establecimientos subvencionados del pa&iacute;s; seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el Jefe del &Aacute;rea de Planificaci&oacute;n y Gesti&oacute;n de la referida Unidad, mediante solicitud N&deg; 9-1, de 13 de enero de 2017.</p> <p> ii. Luego, de acuerdo al considerando 2&deg;, de dicha resoluci&oacute;n, atendida la necesidad de dar cobertura gratuita de textos escolares y, con ello, promover un sistema educativo equitativo y de calidad que contribuya a la formaci&oacute;n integral y asegure igualdad de oportunidades en la educaci&oacute;n para todos los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y j&oacute;venes, fue indispensable someter la mencionada adquisici&oacute;n a un procedimiento de licitaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> iii. Las empresas que se adjudicaron dicha licitaci&oacute;n, fueron Santillana del Pac&iacute;fico S.A. de Ediciones y Ediciones SM Chile S.A., quienes por medio de contratos aprobados por decretos exentos N&deg; 1668 y 1669, ambos de 28 de diciembre de 2017, vendieron, cedieron y transfirieron a la Subsecretar&iacute;a los distintos textos escolares que ah&iacute; se detallan, entre ellos, los correspondientes a este amparo.</p> <p> iv. Dichas empresas adjudicadas recibieron por concepto de precio, respectivamente, las sumas de $3.179.266.460 y $5.875.027.902.</p> <p> b) Respecto de los libros de 5&deg;, 6&deg;, 7&deg; y 8&deg; b&aacute;sico:</p> <p> i. Con el mismo objetivo descrito en el punto ii, de la letra a), anterior, por medio del decreto exento N&deg; 2315, de 16 de diciembre de 2015, se aprob&oacute; el contrato celebrado entre el Ministerio de Educaci&oacute;n y Ediciones S.M. Chile S.A., relativo a la adquisici&oacute;n de textos escolares para estudiantes y profesores de establecimientos subvencionados, respecto de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID N&deg; 592-12-LP15.</p> <p> ii. En virtud de dicho contrato, la referida empresa, vendi&oacute;, cedi&oacute; y transfiri&oacute; al Ministerio los textos escolares de historia, por la suma de $1.387.504.181.</p> <p> c) Respecto de los libros de 1&deg; medio:</p> <p> i. Con el mismo objetivo descrito en el punto ii, de la letra a), anterior, por medio del decreto exento N&deg; 13, de 12 de enero de 2017, se aprob&oacute; el contrato celebrado entre el Ministerio de Educaci&oacute;n y Santillana del Pac&iacute;fico S.A. de Ediciones, relativo a la adquisici&oacute;n de textos escolares para estudiantes y profesores de establecimientos subvencionados, licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID N&deg; 592-5-LP16.</p> <p> ii. En virtud de dicho contrato, la referida empresa, vendi&oacute;, cedi&oacute; y transfiri&oacute; al Ministerio los textos escolares que ah&iacute; se detallan, por la suma de $592.100.208.</p> <p> d) Respecto de los libros de 3&deg; y 4&deg; medio: fueron adquiridos por el &oacute;rgano v&iacute;a trato directo, con las empresas Ediciones SM Chile S.A y Empresa Editora Zig Zag S.A, quienes recibieron respectivamente la suma de $330.108.380 y $418.308.800.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se extrae que lo solicitado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que los textos consultados fueron adquiridos con recursos p&uacute;blicos, por medio de procedimientos de la misma naturaleza, y para una finalidad u objetivo igualmente de car&aacute;cter p&uacute;blico, como es promover un sistema educativo equitativo y de calidad que contribuya a la formaci&oacute;n integral y asegure igualdad de oportunidades en la educaci&oacute;n para todos los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y j&oacute;venes. Al respecto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Esto &uacute;ltimo, l&oacute;gicamente se vincula con lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, que dispone que: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie, las cuales se analizar&aacute; siguiendo lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo roles C3471-18 y C2817-19.</p> <p> 4) Que, la informaci&oacute;n solicitada fue denegada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por infringirse derechos comerciales y econ&oacute;micos relacionados con la propiedad intelectual del contenido del material solicitado. Al respecto, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual, es aqu&eacute;l contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. En dicho razonamiento se precis&oacute; que si bien en una decisi&oacute;n anterior, la Rol C399-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&quot; (considerando 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la ley de propiedad intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la ley N&deg; 20.285 tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegaci&oacute;n planteada tanto por el &oacute;rgano como por los terceros. Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019 -causa rol 137-2018-, en su considerando und&eacute;cimo refiri&oacute; que: &quot;Al efecto cabe destacar, tal como lo hace el Consejo en su informe que los prop&oacute;sitos de la Ley Sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son diferentes, desde que en la primera la autorizaci&oacute;n es para su utilizaci&oacute;n y en la segunda s&oacute;lo se posibilita el acceso a la informaci&oacute;n, lo que no importa un permiso para su aprovechamiento, quedando a salvo las acciones que contempla la ley para su protecci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto al numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, relativa a la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo dicho en la letra a), del considerando anterior, de ning&uacute;n modo la informaci&oacute;n solicitada es secreta, desde que todos los alumnos de establecimientos subvencionados del pa&iacute;s, tienen acceso a los libros solicitados, respecto de quienes existe una cobertura gratuita de textos escolares; la misma situaci&oacute;n se aplica respecto del requisito anotado en la letra b), del considerando anterior. Por otra parte, en lo que ata&ntilde;e al requisito se&ntilde;alado en la letra c), se indic&oacute; que al entregar copia del libro en PDF, no ser&iacute;a posible para las empresas controlar su uso o eventual comercializaci&oacute;n por un tercero, situaci&oacute;n que constituye un hecho incierto y remoto, debiendo tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, por cuanto el mismo &quot;riesgo&quot; existe respecto de la entrega en formato f&iacute;sico a cada alumno del pa&iacute;s. Es m&aacute;s, precisamente por los servicios prestados, cada una de las empresas recibi&oacute; entre 300 a 5.000 millones de pesos por la venta de los libros respectivos a la Subsecretar&iacute;a. Por otra parte, si bien el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g), del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, refiere que no se podr&aacute; exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud, y por lo tanto, menos se puede juzgar los motivos planteados por el solicitante para la entrega de lo pedido, en su solicitud no se aprecia un ardid para obtener un beneficio econ&oacute;mico. Al contrario, pues el solicitante, invocando la ley N&deg; 20.911, que establece que los establecimientos deben contar con un Plan de Formaci&oacute;n Ciudadana, lo que plantea es precisamente acceder a los libros, no para copiarlos o venderlos, sino para no reiterar lo se&ntilde;alado en ellos -dado que por la naturaleza de los libros de historia, pueden contener referencias a materias de dicho plan de formaci&oacute;n-. De ah&iacute; que sostenga que su objetivo es: &quot;proponer recursos con valor agregado y diferenciado al texto escolar&quot;. Con todo, tal como razon&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C2817-19: &quot;la &quot;Pirater&iacute;a&quot; est&aacute; penada en el art&iacute;culo 81 de la ley 17.336, pudiendo ejercerse las acciones penales y civiles que sean pertinentes en contra de quienes resulten responsable por tales il&iacute;citos de ser ese el caso&quot;. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, al no configurarse los requisitos copulativos antes enunciados, se desestimar&aacute; la causal alegada.</p> <p> 7) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, alegada por uno de los terceros, cabe seguir lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n C3477-17, en donde se indic&oacute; que: &quot;en lo que respecta a las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 (...), de la Ley de Transparencia, dichas alegaciones ser&aacute;n desestimadas, por cuanto aquellas s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano requerido, atendiendo que es el &uacute;nico facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta en definitiva el debido cumplimiento de sus funciones&quot;. Luego, dicha decisi&oacute;n fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, causal rol 137-2018, en donde se precis&oacute; que: &quot;En cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de secreto del 21 N&deg; 1, esto es, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, invocada en el reclamo, baste se&ntilde;alar para desestimarla, tal como hace presente el CPLT, que si el propio ente administrativo no la invoca no cabe a un tercero invocarlas, desde que han sido establecida en beneficio y resguardo de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Por lo tanto, la causal de reserva en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo antes razonado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Werner Westermann Ju&aacute;rez en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n y don Werner Westermann Ju&aacute;rez, y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>