Decisión ROL C4868-19
Reclamante: BORIS NAVARRETE JIMENEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLIVAR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Olivar, referido a la entrega de copia del sumario administrativo que indica, por no encontrarse el mismo afinado a la fecha de la solicitud. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Se recomienda al órgano entregar copia del sumario administrativo al requirente, una vez que se encuentre afinado, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4868-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olivar</p> <p> Requirente: Boris Navarrete Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Olivar, referido a la entrega de copia del sumario administrativo que indica, por no encontrarse el mismo afinado a la fecha de la solicitud.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar copia del sumario administrativo al requirente, una vez que se encuentre afinado, tarjando los datos personales y sensibles que ah&iacute; consten.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4868-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2019, don Boris Navarrete Jim&eacute;nez solicit&oacute; a la Municipalidad de Olivar la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de sumario administrativo instruido por el ente de control en oficio REF N&deg; 1240 del 26/03/2018 en lo establecido en su antepen&uacute;ltimo p&aacute;rrafo relacionado con antecedentes de irregularidades de uso informaci&oacute;n privilegiada, tr&aacute;fico de influencias y faltas a la probidad en la provisi&oacute;n del cargo de Director de Control Cuyo expediente de investigaci&oacute;n, fue devuelto al municipio en Marzo 2018, para que lo instruyera directamente la sede edilicia, &quot;por lo que corresponde a la municipalidad proseguir en su conocimiento hasta su total tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se instruye sumario al efecto&quot;, sin tener a la fecha, 14 meses despu&eacute;s, un resultado de lo instruido. Urge cumplir lo instruido ante el riesgo de que la grave falta administrativa quede sin responsables ni sin sanci&oacute;n y adem&aacute;s se incurra en un grave abandono de deberes por la dilaci&oacute;n en el cumplimiento de lo ordenado por contralor&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de julio de 2019, don Boris Navarrete Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, mediante Oficio E12481, de 2 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (6&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 000805, de fecha 2 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, argument&oacute; que: &quot;Tomando raz&oacute;n que el procedimiento sancionatorio no ha sido afinado, y corresponder&iacute;a a responsabilidad administrativas de terceras personas, nos encontrar&iacute;amos en la hip&oacute;tesis del Art&iacute;culo 21 letra a) de la Ley 20.285, en cuanto a la causal de secreto o reserva, puesto que el art&iacute;culo 135 de la Ley 18.883, &quot;Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales&quot; establece que (...)&quot;. A&ntilde;ade: &quot;Que si bien ha transcurrido bastante tiempo desde que se decret&oacute; el sumario, este a&uacute;n no ha sido afinado, quedando una gran cantidad de diligencias pendientes, raz&oacute;n por la cual, no podr&iacute;a prosperar el amparo deducido&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de copia de un sumario administrativo que se habr&iacute;a instruido en el municipio con ocasi&oacute;n de un pronunciamiento emitido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Al respecto, el &oacute;rgano en sus descargos niega el acceso a la informaci&oacute;n, al no encontrarse a la fecha afinado el sumario en cuesti&oacute;n, ello, en relaci&oacute;n con lo que dispone el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> 2) Que, en este contexto, y en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva o secreto argumentada por el municipio, se debe tener presente que el &oacute;rgano funda la causal en la existencia de un sumario administrativo en tramitaci&oacute;n, cuya copia precisamente requiere el solicitante. Luego, teniendo aquello presente, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos, y que es citado por el municipio en sus descargos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, argumentaciones que pueden hacerse extensivas a lo que dispone el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 135, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la Municipalidad de Olivar, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue una copia del mismo al solicitante, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, h&aacute;bitos personales, estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Boris Navarrete Jim&eacute;nez en contra de la Municipalidad de Olivar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar entregar al requirente copia del sumario administrativo una vez que se encuentre afinado, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto se&ntilde;alados en el considerando quinto del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Navarrete Jim&eacute;nez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>