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DECISIÓN AMPARO ROL C4868-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olivar</p>
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Requirente: Boris Navarrete Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Olivar, referido a la entrega de copia del sumario administrativo que indica, por no encontrarse el mismo afinado a la fecha de la solicitud.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. </p>
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Se recomienda al órgano entregar copia del sumario administrativo al requirente, una vez que se encuentre afinado, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4868-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2019, don Boris Navarrete Jiménez solicitó a la Municipalidad de Olivar la siguiente información: "copia de sumario administrativo instruido por el ente de control en oficio REF N° 1240 del 26/03/2018 en lo establecido en su antepenúltimo párrafo relacionado con antecedentes de irregularidades de uso información privilegiada, tráfico de influencias y faltas a la probidad en la provisión del cargo de Director de Control Cuyo expediente de investigación, fue devuelto al municipio en Marzo 2018, para que lo instruyera directamente la sede edilicia, "por lo que corresponde a la municipalidad proseguir en su conocimiento hasta su total tramitación, razón por la cual se instruye sumario al efecto", sin tener a la fecha, 14 meses después, un resultado de lo instruido. Urge cumplir lo instruido ante el riesgo de que la grave falta administrativa quede sin responsables ni sin sanción y además se incurra en un grave abandono de deberes por la dilación en el cumplimiento de lo ordenado por contraloría".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de julio de 2019, don Boris Navarrete Jiménez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, mediante Oficio E12481, de 2 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (6°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ord. N° 000805, de fecha 2 de diciembre de 2019, el órgano presentó descargos, en los que, en síntesis, argumentó que: "Tomando razón que el procedimiento sancionatorio no ha sido afinado, y correspondería a responsabilidad administrativas de terceras personas, nos encontraríamos en la hipótesis del Artículo 21 letra a) de la Ley 20.285, en cuanto a la causal de secreto o reserva, puesto que el artículo 135 de la Ley 18.883, "Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales" establece que (...)". Añade: "Que si bien ha transcurrido bastante tiempo desde que se decretó el sumario, este aún no ha sido afinado, quedando una gran cantidad de diligencias pendientes, razón por la cual, no podría prosperar el amparo deducido".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de copia de un sumario administrativo que se habría instruido en el municipio con ocasión de un pronunciamiento emitido por la Contraloría General de la República. Al respecto, el órgano en sus descargos niega el acceso a la información, al no encontrarse a la fecha afinado el sumario en cuestión, ello, en relación con lo que dispone el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p>
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2) Que, en este contexto, y en lo que atañe a la causal de reserva o secreto argumentada por el municipio, se debe tener presente que el órgano funda la causal en la existencia de un sumario administrativo en tramitación, cuya copia precisamente requiere el solicitante. Luego, teniendo aquello presente, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos, y que es citado por el municipio en sus descargos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", argumentaciones que pueden hacerse extensivas a lo que dispone el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de información y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 135, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, razón por la cual se rechazará el amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la Municipalidad de Olivar, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue una copia del mismo al solicitante, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, hábitos personales, estado de salud físicos o psíquicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Boris Navarrete Jiménez en contra de la Municipalidad de Olivar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar entregar al requirente copia del sumario administrativo una vez que se encuentre afinado, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto señalados en el considerando quinto del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Navarrete Jiménez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>