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DECISIÓN AMPARO ROL C4881-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos</p>
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Requirente: Cristian Gabriel Oñate Escobar</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos, respecto de la entrega de la documentación referente a la construcción de la Villa Bicentenario, por cuanto, en relación con dicho procedimiento administrativo, se inició un sumario administrativo que no se encuentra afinado.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. </p>
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Se recomienda al órgano entregar copia al requirente de los antecedentes solicitados, cuando el sumario administrativo aludido se encuentre afinado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4881-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2019, don Cristian Gabriel Oñate Escobar solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos la siguiente información:</p>
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"documentación referente a la construcción de la Villa Bicentenario. En este sentido requiero copia de todo el expediente administrativo con el cual cuente vuestro Servicio. Es de especial relevancia que dentro de dicha documentación esté incorporado:</p>
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- Copia de contratos de construcción entre la empresa constructora Ararat y los comité de vivienda Bicentenario y San Alberto Hurtado.</p>
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- Estados de Avances físico y financiero del proyecto a favor de la empresa constructora".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de julio de 2019, mediante Ord. N° 1696, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos respondió al requerimiento de información, indicando que, debido a las características del proyecto y su situación actual sobre el estado de las obras, existen decisiones pendientes de la autoridad que podría implicar la interposición de acciones judiciales o denuncias. Asimismo, se encuentra en curso un proceso disciplinario interno, por lo que la entrega de la información solicitada podría interferir en la eficiencia de las eventuales acciones judiciales y del análisis del proceso disciplinario en curso, razones por las que deniega el acceso a lo solicitado en su totalidad, conforme a lo establecido en el artículo 21, N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 5 de julio de 2019, don Cristian Gabriel Oñate Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante argumenta que el SERVIU no señala mayores antecedentes ni motivaciones que permitan entender el porqué de la aplicación de las causales de reserva o secreto invocadas, lo que genera mayores incertidumbres que certezas respecto a las motivaciones de fondo. Ello permitiría concluir la absoluta falta de motivación exigida al momento de fundar los actos administrativos, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia administrativa y judicial en el sentido de la necesidad de que, en la dictación del Acto Administrativo en cuestión, se manifiesten, pormenorizadamente las razones de fondo de la decisión respectiva. Ello no se cumplió en el señalado oficio, el que en derecho constituye un acto administrativo toda vez que manifiesta una decisión terminal de la Administración del Estado, lo que genera, por tanto, arbitrariedad en el proceder de SERVIU Los Ríos.</p>
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Afirma que, lo anterior le impide poder cuestionar las razones de fondo de la negativa, la que solo buscaría obstaculizar la entrega de información, sin que a la fecha exista algún procedimiento judicial pendiente en donde la referida documentación sea relevante, como tampoco dificultad o eventual obstrucción para que la autoridad del Servicio pueda llevar a cabo una decisión a través de resolución, ya sea en procedimientos sancionatorios u otro de distinta índole.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos, mediante Oficio E12515, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente: (a) informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (b) precise en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio N° 000022, de fecha 2 de enero de 2020, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en resumen, señaló que la denegación de la solicitud se ampara en las causales legales de reserva del artículo 21, N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia. Explica que, para efectos de comprender la naturaleza de la información solicitada, se debe indicar que, al SERVIU, en el marco de la aplicación de los subsidios que se asignan a particulares, le corresponde la supervisión técnica de la construcción de viviendas y el pago de los subsidios. Para estos efectos, los comités de vivienda encomiendan a una entidad patrocinante, el acompañamiento social, jurídico y técnico para la generación de un proyecto habitacional, el que una vez confeccionado se presenta al SERVIU para su revisión, observaciones y aprobación. Aprobado, el proyecto puede ser encomendado a una empresa constructora que cuente con las inscripciones en los registros de contratistas ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En el caso concreto, los comités de vivienda Bicentenario y San Alberto Hurtado, encargaron a la constructora Ararat, la construcción del conjunto habitacional Bicentenario en la comuna de Paillaco.</p>
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En este contexto, durante el año 2019, algunas familias al recibir y utilizar sus viviendas, plantearon reclamos por deficiencias en la construcción e insatisfacción por la post venta. El Municipio de Paillaco también tomó representación de sus vecinos, instando a realizar gestiones directas y a su costo. La situación, llevó al SERVIU a gestionar la revisión de ciertas viviendas que aparentemente tenían mayores desperfectos, y se pudo verificar que había defectos constructivos importantes. Se realizaron gestiones con el Municipio de Paillaco y la empresa constructora, resolviéndose revisar todas las viviendas y levantar observaciones detalladas para dar solución.</p>
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Debido a que los defectos que se evidenciaron no son los propios que se pueden encontrar en una construcción bien realizada, y para descartar o identificar responsabilidades por parte de funcionarios del SERVIU, se dio inicio a sumario administrativo, el que se encuentra actualmente en etapa de investigación.</p>
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Respecto de la responsabilidad de la empresa constructora, y su vinculación con los comités de vivienda y la entidad patrocinante, y existiendo aún situaciones de resolución pendiente y que compete principalmente a ellos como contratantes, SERVIU debe velar por la reserva de dicha información, ya que según resuelvan sus diferencias, se deberán adoptar medidas administrativas o tener término normal del periodo de post venta.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 17 de febrero de 2020, esta Corporación requirió al órgano comunicar la fecha de inicio y número de resolución de apertura, del sumario administrativo que, según lo informado en los descargos, se estaría substanciando en relación con los hechos sobre los que versa la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente amparo. A través de correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2020, el órgano reclamado dio respuesta a lo requerido, remitiendo a este Consejo copia de la resolución que, con fecha 27 de mayo de 2019, instruyó sumario administrativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de la documentación referente a la construcción de la Villa Bicentenario, el que se encontraría en poder del SERVIU. Dicho órgano, denegó el acceso a la información invocando la causal de reserva o secreto de afectación del debido cumplimento de sus funciones, por tratarse de antecedentes necesarios a defensas judiciales, y por corresponder a deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, específicamente, por haberse instruido un sumario administrativo, con ocasión de hechos asociados a los antecedentes sobre los que recae la solicitud.</p>
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2) Que, tratándose de la primera causal alegada, esto es, la de la letra a), del número 1, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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3) Que, el órgano para fundar la causal solo hizo referencia a eventuales acciones judiciales que pudieran derivarse de los hechos referidos al proceso administrativo del que dan cuenta los antecedentes solicitados. Con todo, dicha alegación debe desestimarse, por cuanto no se condice con el carácter estricto de la causal. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado, presupuestos que no se verifican en el presente caso.</p>
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4) Que, en lo que atañe a causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe tener presente que el órgano funda la causal en la existencia de un sumario administrativo en tramitación, por hechos relacionados con aquellos que constan en los antecedentes solicitados por el reclamante. Luego, teniendo aquello presente, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos consagrado por el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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6) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de información y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 137 inciso 2°, del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el amparo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al SERVIU, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sean entregados los documentos solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Gabriel Oñate Escobar en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos entregar al requirente los antecedentes solicitados, una vez que el sumario administrativo iniciado se encuentre afinado.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Gabriel Oñate Escobar y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>