Decisión ROL C4881-19
Reclamante: CRISTIAN GABRIEL OÑATE ESCOBAR  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos, respecto de la entrega de la documentación referente a la construcción de la Villa Bicentenario, por cuanto, en relación con dicho procedimiento administrativo, se inició un sumario administrativo que no se encuentra afinado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Se recomienda al órgano entregar copia al requirente de los antecedentes solicitados, cuando el sumario administrativo aludido se encuentre afinado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4881-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os</p> <p> Requirente: Cristian Gabriel O&ntilde;ate Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, respecto de la entrega de la documentaci&oacute;n referente a la construcci&oacute;n de la Villa Bicentenario, por cuanto, en relaci&oacute;n con dicho procedimiento administrativo, se inici&oacute; un sumario administrativo que no se encuentra afinado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar copia al requirente de los antecedentes solicitados, cuando el sumario administrativo aludido se encuentre afinado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4881-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2019, don Cristian Gabriel O&ntilde;ate Escobar solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;documentaci&oacute;n referente a la construcci&oacute;n de la Villa Bicentenario. En este sentido requiero copia de todo el expediente administrativo con el cual cuente vuestro Servicio. Es de especial relevancia que dentro de dicha documentaci&oacute;n est&eacute; incorporado:</p> <p> - Copia de contratos de construcci&oacute;n entre la empresa constructora Ararat y los comit&eacute; de vivienda Bicentenario y San Alberto Hurtado.</p> <p> - Estados de Avances f&iacute;sico y financiero del proyecto a favor de la empresa constructora&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de julio de 2019, mediante Ord. N&deg; 1696, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que, debido a las caracter&iacute;sticas del proyecto y su situaci&oacute;n actual sobre el estado de las obras, existen decisiones pendientes de la autoridad que podr&iacute;a implicar la interposici&oacute;n de acciones judiciales o denuncias. Asimismo, se encuentra en curso un proceso disciplinario interno, por lo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a interferir en la eficiencia de las eventuales acciones judiciales y del an&aacute;lisis del proceso disciplinario en curso, razones por las que deniega el acceso a lo solicitado en su totalidad, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de julio de 2019, don Cristian Gabriel O&ntilde;ate Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante argumenta que el SERVIU no se&ntilde;ala mayores antecedentes ni motivaciones que permitan entender el porqu&eacute; de la aplicaci&oacute;n de las causales de reserva o secreto invocadas, lo que genera mayores incertidumbres que certezas respecto a las motivaciones de fondo. Ello permitir&iacute;a concluir la absoluta falta de motivaci&oacute;n exigida al momento de fundar los actos administrativos, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia administrativa y judicial en el sentido de la necesidad de que, en la dictaci&oacute;n del Acto Administrativo en cuesti&oacute;n, se manifiesten, pormenorizadamente las razones de fondo de la decisi&oacute;n respectiva. Ello no se cumpli&oacute; en el se&ntilde;alado oficio, el que en derecho constituye un acto administrativo toda vez que manifiesta una decisi&oacute;n terminal de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que genera, por tanto, arbitrariedad en el proceder de SERVIU Los R&iacute;os.</p> <p> Afirma que, lo anterior le impide poder cuestionar las razones de fondo de la negativa, la que solo buscar&iacute;a obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n, sin que a la fecha exista alg&uacute;n procedimiento judicial pendiente en donde la referida documentaci&oacute;n sea relevante, como tampoco dificultad o eventual obstrucci&oacute;n para que la autoridad del Servicio pueda llevar a cabo una decisi&oacute;n a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n, ya sea en procedimientos sancionatorios u otro de distinta &iacute;ndole.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, mediante Oficio E12515, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 000022, de fecha 2 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en resumen, se&ntilde;al&oacute; que la denegaci&oacute;n de la solicitud se ampara en las causales legales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia. Explica que, para efectos de comprender la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, se debe indicar que, al SERVIU, en el marco de la aplicaci&oacute;n de los subsidios que se asignan a particulares, le corresponde la supervisi&oacute;n t&eacute;cnica de la construcci&oacute;n de viviendas y el pago de los subsidios. Para estos efectos, los comit&eacute;s de vivienda encomiendan a una entidad patrocinante, el acompa&ntilde;amiento social, jur&iacute;dico y t&eacute;cnico para la generaci&oacute;n de un proyecto habitacional, el que una vez confeccionado se presenta al SERVIU para su revisi&oacute;n, observaciones y aprobaci&oacute;n. Aprobado, el proyecto puede ser encomendado a una empresa constructora que cuente con las inscripciones en los registros de contratistas ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En el caso concreto, los comit&eacute;s de vivienda Bicentenario y San Alberto Hurtado, encargaron a la constructora Ararat, la construcci&oacute;n del conjunto habitacional Bicentenario en la comuna de Paillaco.</p> <p> En este contexto, durante el a&ntilde;o 2019, algunas familias al recibir y utilizar sus viviendas, plantearon reclamos por deficiencias en la construcci&oacute;n e insatisfacci&oacute;n por la post venta. El Municipio de Paillaco tambi&eacute;n tom&oacute; representaci&oacute;n de sus vecinos, instando a realizar gestiones directas y a su costo. La situaci&oacute;n, llev&oacute; al SERVIU a gestionar la revisi&oacute;n de ciertas viviendas que aparentemente ten&iacute;an mayores desperfectos, y se pudo verificar que hab&iacute;a defectos constructivos importantes. Se realizaron gestiones con el Municipio de Paillaco y la empresa constructora, resolvi&eacute;ndose revisar todas las viviendas y levantar observaciones detalladas para dar soluci&oacute;n.</p> <p> Debido a que los defectos que se evidenciaron no son los propios que se pueden encontrar en una construcci&oacute;n bien realizada, y para descartar o identificar responsabilidades por parte de funcionarios del SERVIU, se dio inicio a sumario administrativo, el que se encuentra actualmente en etapa de investigaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de la responsabilidad de la empresa constructora, y su vinculaci&oacute;n con los comit&eacute;s de vivienda y la entidad patrocinante, y existiendo a&uacute;n situaciones de resoluci&oacute;n pendiente y que compete principalmente a ellos como contratantes, SERVIU debe velar por la reserva de dicha informaci&oacute;n, ya que seg&uacute;n resuelvan sus diferencias, se deber&aacute;n adoptar medidas administrativas o tener t&eacute;rmino normal del periodo de post venta.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 17 de febrero de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano comunicar la fecha de inicio y n&uacute;mero de resoluci&oacute;n de apertura, del sumario administrativo que, seg&uacute;n lo informado en los descargos, se estar&iacute;a substanciando en relaci&oacute;n con los hechos sobre los que versa la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a lo requerido, remitiendo a este Consejo copia de la resoluci&oacute;n que, con fecha 27 de mayo de 2019, instruy&oacute; sumario administrativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de la documentaci&oacute;n referente a la construcci&oacute;n de la Villa Bicentenario, el que se encontrar&iacute;a en poder del SERVIU. Dicho &oacute;rgano, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n del debido cumplimento de sus funciones, por tratarse de antecedentes necesarios a defensas judiciales, y por corresponder a deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, espec&iacute;ficamente, por haberse instruido un sumario administrativo, con ocasi&oacute;n de hechos asociados a los antecedentes sobre los que recae la solicitud.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose de la primera causal alegada, esto es, la de la letra a), del n&uacute;mero 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano para fundar la causal solo hizo referencia a eventuales acciones judiciales que pudieran derivarse de los hechos referidos al proceso administrativo del que dan cuenta los antecedentes solicitados. Con todo, dicha alegaci&oacute;n debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado, presupuestos que no se verifican en el presente caso.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe tener presente que el &oacute;rgano funda la causal en la existencia de un sumario administrativo en tramitaci&oacute;n, por hechos relacionados con aquellos que constan en los antecedentes solicitados por el reclamante. Luego, teniendo aquello presente, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos consagrado por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 137 inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al SERVIU, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sean entregados los documentos solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Gabriel O&ntilde;ate Escobar en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os entregar al requirente los antecedentes solicitados, una vez que el sumario administrativo iniciado se encuentre afinado.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Gabriel O&ntilde;ate Escobar y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>