Decisión ROL C4882-19
Reclamante: MARCOS HERRERA CHIRINO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a la fecha de la resolución de término y la repartición que la dictó, respecto de aquellos funcionarios que les fue aplicada la baja inmediata, desde el año 2000 en adelante (institucionalmente denominada "baja corta"). Lo anterior, por cuanto el órgano recurrido acreditó que la búsqueda, sistematización y posterior entrega de los antecedentes pedidos significaría una distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales, considerando que para dar respuesta a lo requerido, el órgano debería revisar las decisiones de todas las Prefecturas y Reparticiones con potestad disciplinaria en esta materia a lo largo de todo el país, para extraer de cada resolución de término consultada, la fecha en que fue dictada y la repartición especifica que la emitió, en un total de 2.969 bajas inmediatas, en un período de 19 años. A mayor abundamiento, se estima que Carabineros con ocasión de la respuesta cumplió con su obligación de entregar la información sistematizada que obraba en su poder, en el período consultado, al entregar un archivo Excel con la totalidad de bajas con efectos inmediatos (2.969), el total de bajas definitivas (2.241) y el personal rehabilitado al que se aplicó una medida subsidiaria a la baja (728); incluida la fecha de retiro, la repartición que dictó la baja con efectos inmediatos o la sanción en subsidio a la baja, en cada caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4882-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marcos Herrera Chirino</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a la fecha de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino y la repartici&oacute;n que la dict&oacute;, respecto de aquellos funcionarios que les fue aplicada la baja inmediata, desde el a&ntilde;o 2000 en adelante (institucionalmente denominada &quot;baja corta&quot;).</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano recurrido acredit&oacute; que la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de los antecedentes pedidos significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales, considerando que para dar respuesta a lo requerido, el &oacute;rgano deber&iacute;a revisar las decisiones de todas las Prefecturas y Reparticiones con potestad disciplinaria en esta materia a lo largo de todo el pa&iacute;s, para extraer de cada resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino consultada, la fecha en que fue dictada y la repartici&oacute;n especifica que la emiti&oacute;, en un total de 2.969 bajas inmediatas, en un per&iacute;odo de 19 a&ntilde;os.</p> <p> A mayor abundamiento, se estima que Carabineros con ocasi&oacute;n de la respuesta cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n sistematizada que obraba en su poder, en el per&iacute;odo consultado, al entregar un archivo Excel con la totalidad de bajas con efectos inmediatos (2.969), el total de bajas definitivas (2.241) y el personal rehabilitado al que se aplic&oacute; una medida subsidiaria a la baja (728); incluida la fecha de retiro, la repartici&oacute;n que dict&oacute; la baja con efectos inmediatos o la sanci&oacute;n en subsidio a la baja, en cada caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4882-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2019, don Marcos Herrera Chirino solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) estad&iacute;stica de la totalidad de funcionarios que desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha han sido objeto de aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria de baja con efectos inmediatos, contemplada en el inciso 5to., letra a), numeral 4, del art&iacute;culo 127 del Reglamento de Selecci&oacute;n y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N&deg; 8, con indicaci&oacute;n expresa de:</p> <p> 1) Fecha en que se le habr&iacute;a aplicado la referida medida disciplinaria,</p> <p> 2) Repartici&oacute;n que dicta la resoluci&oacute;n de baja,</p> <p> 3) Indicaci&oacute;n de que, si el proceso administrativo en que se enmarca, se encuentra en tr&aacute;mite o est&aacute; concluido,</p> <p> 4) Fecha de resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino,</p> <p> 5) Repartici&oacute;n o alta repartici&oacute;n que dicta resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino</p> <p> 6) Sanci&oacute;n disciplinaria que en definitiva se le impone al funcionario.</p> <p> 7) Indicar si en definitiva el funcionario fue o no reincorporado a la Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2019, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 233, de esa fecha, indicando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se proporciona planilla Excel con registro del personal dado de baja con efectos inmediatos, desde el 01 de enero de 2000 al 03 de junio de 2019, comprendiendo la totalidad de bajas con efectos inmediatos, el total de bajas definitivas y la cantidad de personal rehabilitado al que se aplic&oacute; una sanci&oacute;n administrativa subsidiaria a la baja con efectos inmediatos. Asimismo, incluye la fecha de retiro, la repartici&oacute;n que dicta la baja con efectos inmediatos y la sanci&oacute;n en subsidio a la baja.</p> <p> En cuanto a la fecha de resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, y la repartici&oacute;n o alta repartici&oacute;n que dicta la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, indica que no es posible hacer entrega de estos antecedentes, ya que &eacute;stos no existen en los registros institucionales en los t&eacute;rminos solicitados, y su b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por lo tanto, se deniega esta parte del requerimiento fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de julio de 2019, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la causal de &quot;distracci&oacute;n indebida&quot; esgrimida por Carabineros no se configura en la especie, toda vez que lo solicitado se enmarca dentro de los sumarios administrativos instruidos por las &quot;Fiscal&iacute;as Administrativas&quot;, las cuales tienen por funci&oacute;n &uacute;nica y exclusiva instruir procesos administrativos y aplicar las sanciones correspondientes, cuyos funcionarios cumplen sus funciones con dedicaci&oacute;n exclusiva.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E12462, de 02 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n denegada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera claramente al volumen de la informaci&oacute;n denegada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n denegada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 238, de 23 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de referirse a la normativa que regula &quot;las bajas con efectos inmediatos&quot; aplicadas al personal de Carabineros, - institucionalmente conocidas como &quot;bajas cortas&quot;- y aclarar que estas no constituyen una medida administrativa; se&ntilde;ala para que dar respuesta a lo requerido habr&iacute;a que revisar 2.969 bajas cortas aplicadas al personal en el per&iacute;odo consultado, las cuales, por no ser medidas disciplinarias, no constan en las fiscal&iacute;as administrativas, sino en los estamentos que la aplicaron a lo largo de todo el pa&iacute;s. Al efecto en la respuesta otorgada al recurrente, se entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica existente sobre la materia.</p> <p> De este modo, para reunir la informaci&oacute;n solicitada, deber&iacute;a efectuarse el requerimiento a cada uno de los estamentos en cuyo poder obran los antecedentes de las bajas con efectos inmediatos, para que destinen a cierta cantidad de funcionarios a buscar todos los casos, en el periodo consultado, en que se haya aplicado una baja corta. Una vez identificados dichos expedientes, ser&aacute; menester leerlos detenidamente a fin de extraer los datos pedidos, antecedentes que habr&aacute;n de ser sistematizados en un archivo para proceder a su entrega; lo cual importa encomendar a un n&uacute;mero importante de funcionarios, que adem&aacute;s cumplen funciones propias de la labor policial y de apoyo administrativo, la misi&oacute;n de buscar la citada documentaci&oacute;n, examinarla y depurar los datos, con los reparos y alcances ya mencionados.</p> <p> Al efecto, si la b&uacute;squeda, revisi&oacute;n e informe de cada expediente tardara en promedio 20 minutos, la entrega de la informaci&oacute;n requerir&iacute;a dedicar a lo menos 990 horas laborales, esto es 123 d&iacute;as h&aacute;biles, es decir m&aacute;s de 6 meses, para una sola persona, con dedicaci&oacute;n exclusiva, a construir lo solicitado. En este sentido, para tener un tiempo de respuesta razonable debiera asignarse a tal tarea un n&uacute;mero suficiente de funcionarios lo que conlleva, sin lugar a dudas una distracci&oacute;n indebida de funciones para satisfacer un requerimiento gen&eacute;rico de una sola persona, teniendo en consideraci&oacute;n que estos antecedentes se encuentran en su totalidad en formato papel.</p> <p> De este modo, la entrega de la informaci&oacute;n con el desglose solicitado, distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Agrega que, en este orden, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, Carabineros se encuentra sujeto al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de junio de 2020, se requiri&oacute; a Carabineros informar lo siguiente, espec&iacute;ficamente, respecto de la repartici&oacute;n o alta repartici&oacute;n que dicta la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino:</p> <p> a) Estas resoluciones son dictadas por la(s) fiscal&iacute;a(s) administrativa (s). En caso afirmativo especificar cu&aacute;ntas fiscal&iacute;as existen en la instituci&oacute;n y donde se radican.</p> <p> b) En caso contrario, especificar qu&eacute; reparticiones dictan estas resoluciones, y donde se radican.</p> <p> c) Se puede dar una respuesta general en este caso.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de junio de 2020, la reclamada respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;En conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 35 del Reglamento N&deg; 11 de Disciplina, la potestad sancionadora se encuentra radicada en los jefes de los funcionarios sancionados en orden ascendente seg&uacute;n la gravedad de la sanci&oacute;n. De este modo la fiscal&iacute;a investiga, pero quien sanciona no es el fiscal instructor ni el Fiscal Jefe de la Correspondiente Fiscal&iacute;a Administrativa.</p> <p> De este modo, para conocer la fecha de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino y la Repartici&oacute;n o Alta Repartici&oacute;n que la aplico habr&iacute;a que revisar todas las resoluciones que se encuentran incorporadas en los expedientes sumariales.</p> <p> Lo anterior adquiere mayor relevancia, por su complejidad cuando el funcionario, durante el curso del sumario, ha sido trasladado, pues en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17 del mismo reglamento la atribuci&oacute;n de sancionar esa falta corresponder&aacute; al Jefe de la entidad en que se cometi&oacute; la misma.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la baja por conducta mala, que es la sanci&oacute;n aplicable al PNI - personal de nombramiento institucional-, luego del sumario, pues la baja con efectos inmediatos no es una sanci&oacute;n disciplinaria, como lo ha reconocido la CGR habr&iacute;a que revisar las decisiones de todas las Prefecturas y Reparticiones con potestad disciplinaria en esta materia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, analizado lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo en relaci&oacute;n con la respuesta entregada por Carabineros, este Consejo entiende que el presente amparo se circunscribe a los puntos 4) y 5) de la solicitud, transcrita en el N&deg; 1 de lo expositivo, referidos, espec&iacute;ficamente, a la fecha de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino y la repartici&oacute;n o alta repartici&oacute;n que la dict&oacute;, respecto de aquellos funcionarios - que a partir del a&ntilde;o 2000 en adelante-, les fue aplicada la baja inmediata, contemplada en el inciso 5&deg;, letra a), numeral 4, del art&iacute;culo 127 del Reglamento de Selecci&oacute;n y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N&deg; 8, lo cual fue denegado por Carabineros por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de Ley de Trasparencia, por no encontrarse sistematizada dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe precisar &quot;(...) que el art&iacute;culo 127, N&deg; 4, inciso quinto, del decreto N&deg; 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selecci&oacute;n y Ascensos, previene que cuando la comisi&oacute;n de una falta que d&eacute; origen a un sumario administrativo o investigaci&oacute;n, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario y &eacute;ste confiese su responsabilidad o ella se haga evidente, el jefe que ordene la instrucci&oacute;n del sumario podr&aacute; eliminarlo de inmediato, por conducta mala, hasta la terminaci&oacute;n de la pieza sumarial o de la investigaci&oacute;n, oportunidad en la cual deber&aacute; fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, seg&uacute;n el m&eacute;rito del sumario o investigaci&oacute;n&quot; (Dictamen 16.569, de 2019, de la Contralor&iacute;a General de la Republica).</p> <p> 3) Que, sobre el particular, Carabineros se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no se encuentra sistematizada, y que para dar respuesta a lo requerido tendr&iacute;a que revisar los antecedentes de las 2.969 bajas cortas aplicadas al personal en el per&iacute;odo consultado, las cuales no constan en las fiscal&iacute;as administrativas, sino en los estamentos que la aplicaron a lo largo de todo el pa&iacute;s, para lo cual deber&iacute;a efectuarse el requerimiento a cada uno de estos los estamentos, para que destinen a cierta cantidad de funcionarios a buscar todos estos casos en el periodo consultado. Una vez identificados dichos expedientes, ser&aacute; menester leerlos detenidamente a fin de extraer los datos pedidos, antecedentes que habr&aacute;n de ser sistematizados en un archivo para proceder a su entrega. En este sentido, si la revisi&oacute;n e informe de cada expediente tardara en promedio 20 minutos, requerir&iacute;a dedicar a lo menos 990 horas laborales, esto es, 123 d&iacute;as h&aacute;biles, es decir m&aacute;s de 6 meses, para una sola persona, con dedicaci&oacute;n exclusiva, a construir lo solicitado; o bien, para tener un tiempo de respuesta razonable, asignarle tal tarea a un n&uacute;mero suficiente de funcionarios lo que conlleva, sin lugar a dudas una distracci&oacute;n indebida de funciones para satisfacer un requerimiento gen&eacute;rico de una sola persona, teniendo en consideraci&oacute;n que estos antecedentes se encuentran en su totalidad en formato papel.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por no encontrase sistematizada, cuya elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida para la instituci&oacute;n en los t&eacute;rminos expuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se debe tener presente, que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse dicha causal en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que en este orden, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, respecto de los hechos consultados, toda vez que el conjunto de actividades descritas y el tiempo que habr&iacute;a que destinar para la entrega de lo pedido, es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de una persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s, ello, considerando que, la informaci&oacute;n reclamada no se encuentra sistematizada, -ni registradas en las fiscal&iacute;as administrativas como se&ntilde;ala el reclamante-, toda vez que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano en sus descargos y en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, para dar respuesta a la solicitud tendr&iacute;a que revisar las decisiones de todas las Prefecturas y Reparticiones con potestad disciplinaria en esta materia a lo largo de todo el pa&iacute;s, para extraer de cada resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino consultada, la fecha en que fue dictada y la repartici&oacute;n especifica que la emiti&oacute;, en un universo de 2.969 bajas inmediatas, en un per&iacute;odo de 19 a&ntilde;os, En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; la causal invocada por la reclamada y se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar, que este Consejo estima que Carabineros con ocasi&oacute;n de la respuesta cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de hacer entrega de la informaci&oacute;n sistematizada que obraba en su poder, al entregar un archivo Excel con la totalidad de bajas con efectos inmediatos (2.969), el total de bajas definitivas (2.241) y el personal rehabilitado al que se aplic&oacute; una medida subsidiaria a la baja (728); incluida la fecha de retiro, la repartici&oacute;n que dict&oacute; la baja con efectos inmediatos y la sanci&oacute;n en subsidio a la baja, en su caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marcos Herrera Chirino en contra de Carabineros de Chile, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Herrera Chirino y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>