Decisión ROL C4883-19
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: UNIVERSIDAD ARTURO PRAT  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenando la entrega del expediente sumarial consultado y que se tuvo a la vista al momento de resolver. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18. Atendida la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó el recurrente y el tercero involucrado en aquél, se dispuso la reserva de sus identidades, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4883-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Arturo Prat.</p> <p> Requirente: NN. NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 05-07-2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenando la entrega del expediente sumarial consultado y que se tuvo a la vista al momento de resolver.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18.</p> <p> Atendida la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detent&oacute; el recurrente y el tercero involucrado en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de sus identidades, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4883-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2019, se solicit&oacute; a la Universidad Arturo Prat, copia del sumario administrativo afinado, instruido por decreto exento N&deg; 2566, de 23 de noviembre de 2018, el cual termin&oacute; con sobreseimiento, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el decreto exento N&deg; 2822 de 14 de diciembre de 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta de fecha 11 de junio de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por la oposici&oacute;n del funcionario sumariado, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICION DEL TERCERO INTERESADO: Mediante carta de 7 de junio de 2019, el tercero se opuso a la entrega del sumario, en base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que ha sido objeto de difamaci&oacute;n, injurias y calumnias.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, mediante oficio N&deg; E12284, de fecha 2 de septiembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, por medio de carta de fecha 2 de octubre de 2019, la Universidad se&ntilde;al&oacute; en resumen, que es procedente la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, por cuanto, el expediente sumarial contiene informaci&oacute;n que puede vincular y afectar la vida privada de terceros. Por lo tanto, la informaci&oacute;n que eventualmente podr&iacute;a entregarse es respecto de los resultados del sumario administrativo.</p> <p> Asimismo, reiterando la negativa basada en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, agreg&oacute; que se debe considerar que existentes testimonios de otras personas, que pueden ver afectado sus derechos al someterse al escrutinio p&uacute;blico, produciendo con ello una vulnerabilidad en su integridad ps&iacute;quica y en su vida privada.</p> <p> Finalmente, acompa&ntilde;&oacute; copia del sumario objeto del presente amparo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, mediante oficio N&deg; E14891, de 16 de octubre de 2019.</p> <p> Luego, mediante escrito presentado el d&iacute;a 5 de noviembre de 2019, el tercero se opuso a la entrega de lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que el mal uso de la informaci&oacute;n asociada al proceso sumarial ha significado diversas acciones de agresi&oacute;n y descr&eacute;dito infundado, con un gran da&ntilde;o a su honra personal y a su c&iacute;rculo familiar y profesional. De modo, que la solicitud de la requirente, quien no fue parte del sumario referido en calidad de denunciante o v&iacute;ctima, y que no se&ntilde;ala cual es la motivaci&oacute;n de acceder a la informaci&oacute;n, hace concluir que la informaci&oacute;n seguir&aacute; siendo utilizada para seguir profiriendo un da&ntilde;o irreparable, sin explicitar a la fecha cual es la motivaci&oacute;n de dicho encono.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del sumario administrativo sobre acoso sexual, consignado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, procedimiento que se encuentra afinado, disponi&eacute;ndose el sobreseimiento del funcionario respectivo.</p> <p> 2) Que, al respecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado - calidad que detenta el recurrente- y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En la especie, el sumario a que se refiere la solicitud se encuentra afinado por lo que procede analizar la hip&oacute;tesis de reserva invocada en la especie.</p> <p> 3) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n, en este caso, de sus propios trabajadores, alumnos, y particulares en general, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 6) Que, sin embargo, cabe tener presente el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, que dispone que: &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;. De este modo, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, -respecto del expediente pedido incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumario - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2, de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la reclamada proporcionar una copia del expediente en an&aacute;lisis, reservando previamente los antecedentes que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los particulares y funcionarios que declararon en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda descripci&oacute;n o menci&oacute;n de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables, tanto de las declaraciones consignadas en el expediente, como de la menci&oacute;n que a &eacute;stos se efect&uacute;a en el expediente requerido. Lo mismo aplica para aquellas piezas del expediente que singularizan otros casos vinculados o no con el sumario en comento, debiendo tarjar en cada situaci&oacute;n, la informaci&oacute;n relativa a los respectivos denunciantes y denunciados, tal como ocurre a fojas 5 a 7, 13, entre otras.</p> <p> 9) Que, por otra parte, este Consejo estima que la identidad del denunciante, quien dio cuenta de una situaci&oacute;n de acoso sufrido por un tercero, deber&aacute; reservarse, as&iacute; como cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, numeral 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como por el art&iacute;culo 2&deg;, letra g, la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 10) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente - domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se reitera, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el citado art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la copia de la propia declaraci&oacute;n del recurrente as&iacute; como los documentos o datos que incorpor&oacute; al expediente, este Consejo estima que tiene derecho a acceder desde que fue parte del procedimiento y aport&oacute; tales antecedentes al mismo. No obstante, su entrega debe ser presencial, verificando el organismo que la informaci&oacute;n sea retirada efectivamente por el reclamante o su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad tanto del reclamante como del tercero interesado exponen su calidad de involucrados en un procedimiento por acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendr&aacute;n en reserva sus identidades en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de aquellas en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad Arturo Prat, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia del expediente sumarial requerido, debiendo reservar previamente los antecedentes se&ntilde;alados en los considerandos 8&deg; a 12&deg; del presente acuerdo. Asimismo, previo a la entrega de los antecedentes, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia; y, dando cumplimiento a lo ordenado en el considerando 11&deg; del presente acuerdo, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo as&iacute; como el tercero involucrado en el mismo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante, al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, y al tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>