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DECISIÓN AMPARO ROL C4883-19</p>
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Entidad pública: Universidad Arturo Prat.</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 05-07-2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenando la entrega del expediente sumarial consultado y que se tuvo a la vista al momento de resolver.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18.</p>
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Atendida la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó el recurrente y el tercero involucrado en aquél, se dispuso la reserva de sus identidades, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4883-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2019, se solicitó a la Universidad Arturo Prat, copia del sumario administrativo afinado, instruido por decreto exento N° 2566, de 23 de noviembre de 2018, el cual terminó con sobreseimiento, según lo señalado en el decreto exento N° 2822 de 14 de diciembre de 2018.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta de fecha 11 de junio de 2019, el órgano en síntesis, denegó la entrega de la información solicitada por la oposición del funcionario sumariado, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICION DEL TERCERO INTERESADO: Mediante carta de 7 de junio de 2019, el tercero se opuso a la entrega del sumario, en base a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que ha sido objeto de difamación, injurias y calumnias.</p>
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4) AMPARO: El 5 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, mediante oficio N° E12284, de fecha 2 de septiembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Posteriormente, por medio de carta de fecha 2 de octubre de 2019, la Universidad señaló en resumen, que es procedente la aplicación del principio de divisibilidad, por cuanto, el expediente sumarial contiene información que puede vincular y afectar la vida privada de terceros. Por lo tanto, la información que eventualmente podría entregarse es respecto de los resultados del sumario administrativo.</p>
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Asimismo, reiterando la negativa basada en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, agregó que se debe considerar que existentes testimonios de otras personas, que pueden ver afectado sus derechos al someterse al escrutinio público, produciendo con ello una vulnerabilidad en su integridad psíquica y en su vida privada.</p>
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Finalmente, acompañó copia del sumario objeto del presente amparo.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, mediante oficio N° E14891, de 16 de octubre de 2019.</p>
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Luego, mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2019, el tercero se opuso a la entrega de lo solicitado en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis, que el mal uso de la información asociada al proceso sumarial ha significado diversas acciones de agresión y descrédito infundado, con un gran daño a su honra personal y a su círculo familiar y profesional. De modo, que la solicitud de la requirente, quien no fue parte del sumario referido en calidad de denunciante o víctima, y que no señala cual es la motivación de acceder a la información, hace concluir que la información seguirá siendo utilizada para seguir profiriendo un daño irreparable, sin explicitar a la fecha cual es la motivación de dicho encono.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del sumario administrativo sobre acoso sexual, consignado en el numeral 1°, de lo expositivo, procedimiento que se encuentra afinado, disponiéndose el sobreseimiento del funcionario respectivo.</p>
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2) Que, al respecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado - calidad que detenta el recurrente- y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En la especie, el sumario a que se refiere la solicitud se encuentra afinado por lo que procede analizar la hipótesis de reserva invocada en la especie.</p>
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3) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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4) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus propios trabajadores, alumnos, y particulares en general, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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6) Que, sin embargo, cabe tener presente el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, que dispone que: "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda". De este modo, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, -respecto del expediente pedido incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumario - artículos 21 N° 1 y 2, de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando a la reclamada proporcionar una copia del expediente en análisis, reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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8) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares y funcionarios que declararon en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda descripción o mención de cualquier situación o hecho que las haga identificables, tanto de las declaraciones consignadas en el expediente, como de la mención que a éstos se efectúa en el expediente requerido. Lo mismo aplica para aquellas piezas del expediente que singularizan otros casos vinculados o no con el sumario en comento, debiendo tarjar en cada situación, la información relativa a los respectivos denunciantes y denunciados, tal como ocurre a fojas 5 a 7, 13, entre otras.</p>
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9) Que, por otra parte, este Consejo estima que la identidad del denunciante, quien dio cuenta de una situación de acoso sufrido por un tercero, deberá reservarse, así como cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Constitución Política de la República, como por el artículo 2°, letra g, la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en virtud de la atribución conferida por el artículo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponderá "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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10) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente - domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N° 19.628. Lo anterior, se reitera, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el citado artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en cuanto a la copia de la propia declaración del recurrente así como los documentos o datos que incorporó al expediente, este Consejo estima que tiene derecho a acceder desde que fue parte del procedimiento y aportó tales antecedentes al mismo. No obstante, su entrega debe ser presencial, verificando el organismo que la información sea retirada efectivamente por el reclamante o su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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12) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad tanto del reclamante como del tercero interesado exponen su calidad de involucrados en un procedimiento por acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrán en reserva sus identidades en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de aquellas en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad Arturo Prat, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, que:</p>
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a) Entregue al reclamante, copia del expediente sumarial requerido, debiendo reservar previamente los antecedentes señalados en los considerandos 8° a 12° del presente acuerdo. Asimismo, previo a la entrega de los antecedentes, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia; y, dando cumplimiento a lo ordenado en el considerando 11° del presente acuerdo, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo así como el tercero involucrado en el mismo.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al reclamante, al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, y al tercero interesado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>