Decisión ROL C4898-19
Reclamante: LIONEL DE LA MAZA VILLALOBOS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Arauco, ordenando la entrega del listado de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, iniciados el año 2005 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. Se rechaza respecto a la entrega de cada uno de los expedientes que contienen dichos procesos, por cuanto atendido el volumen de documentación que comprende, y las gestiones que implica proporcionar estos antecedentes en los términos que ordena la Ley de Transparencia y la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, permiten tener por configurada la causal de reserva ya referida. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio de Salud Arauco que abarque un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4898-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Arauco.</p> <p> Requirente: Lionel de la Maza Villalobos.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Arauco, ordenando la entrega del listado de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, iniciados el a&ntilde;o 2005 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se rechaza respecto a la entrega de cada uno de los expedientes que contienen dichos procesos, por cuanto atendido el volumen de documentaci&oacute;n que comprende, y las gestiones que implica proporcionar estos antecedentes en los t&eacute;rminos que ordena la Ley de Transparencia y la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, permiten tener por configurada la causal de reserva ya referida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio de Salud Arauco que abarque un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4898-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2019, don Lionel de la Maza Villalobos solicit&oacute; al Servicio de Salud Arauco, lo siguiente:</p> <p> &quot;n&oacute;mina de los sumarios administrativos y las investigaciones sumarias que hayan sido iniciados con fecha posterior al 01 de enero de 2005 hasta hoy. Para cada caso, rem&iacute;tame copia del expediente correspondiente, incluyendo la totalidad de sus anexos y complementos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1190, de 4 de julio de 2019, el Servicio de Salud Arauco deneg&oacute; lo pedido en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Argumentan, que el Departamento Jur&iacute;dico no cuenta con la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos y conforme el detalle requerido, por ende, la elaboraci&oacute;n de la misma implicar&iacute;a destinar a los funcionarios de este servicio a realizar un extenso trabajo de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n, lo que distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales, al implicar revisar archivos de 14 a&ntilde;os atr&aacute;s, los que se encuentran archivados en cajas ordenadas por a&ntilde;o.</p> <p> Dar lugar a la solicitud implicar&iacute;a escanear aproximadamente 500 expedientes sumariales, cuyo promedio de fojas oscila en las 150, se&ntilde;alando que las condiciones que hoy existen en el departamento aludido, escanear solo un expediente sumarial, implicar&iacute;a un d&iacute;a completo de trabajo de la Secretaria.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de julio de 2019, don Lionel de la Maza Villalobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco, mediante Oficio N&deg; E12517 de 3 de septiembre de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de octubre de 2019, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta objetada; no obstante, agregan que el Servicio de Salud Arauco, cuenta con un departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica para toda la red asistencial, compuesto por cuatro abogados y una secretaria. Por un tema presupuestario, no est&aacute;n autorizados trabajos extraordinarios; no existe en este Servicio la adquisici&oacute;n de un sistema de digitalizaci&oacute;n de documentos que permita tener la informaci&oacute;n en soportes inform&aacute;ticos seguros, raz&oacute;n por la cual aquella se encuentra en formato papel. Algunos expedientes superan las 1000 p&aacute;ginas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo, concerniente al listado de investigaciones sumarias y sumarios administrativos realizados en el Servicio de Salud requerido, a partir del a&ntilde;o 2005 a la fecha de la solicitud, incluida la entrega de cada uno de sus expedientes; todos antecedentes denegados por el organismo, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto al listado de investigaciones sumarias y sumarios administrativos solicitados, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, por cuanto, conforme expone la recurrida, la informaci&oacute;n asciende a 500 expedientes, los cuales se encuentran archivados y conservados en cajas, pero ordenados seg&uacute;n su a&ntilde;o; en consecuencia, no es posible advertir de qu&eacute; forma la recopilaci&oacute;n del listado pedido, puede distraer a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales; caso contrario, tener por configura la causal alegada respecto a esta parte de la solicitud, no solo devela que el organismo no posee un mecanismo de registro y gesti&oacute;n documental eficiente, sino que adem&aacute;s, tornar&iacute;a ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n respecto a antecedentes de esta naturaleza, constituyendo una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta a la entrega de cada expediente solicitado, a juicio de este Consejo las alegaciones de la recurrida resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva alegada, por cuanto el Servicio de Salud Arauco se&ntilde;al&oacute; que, en promedio, cada expediente contiene un total de 150 p&aacute;ginas, y en algunos casos hasta mil fojas, las cuales se encuentran en formato papel. Lo anterior, arroja un resultado total de digitalizaci&oacute;n de m&aacute;s de 76.000 p&aacute;ginas, respecto de las cuales debe considerarse un proceso de anonimizaci&oacute;n de los antecedentes (datos, declaraciones, prueba documental), contenidos en cada uno de estos documentos, considerando que versan en procedimientos generados en un Servicio de Salud, lo que pueden ir comprendidos o referirse a informaci&oacute;n de tipo personal y sensible, relativas a las prestaciones de salud que realizan; por ende, si se dispusiera de un funcionario dedicado en jornada completa a dicha revisi&oacute;n, clasificaci&oacute;n y tratamiento de datos, demandar&iacute;a un esfuerzo y tiempo de trabajo que el organismo no puede determinar con la precisi&oacute;n debida. Por consiguiente, este Consejo estima que los argumentos formulados son suficientes y revisten una magnitud tal que permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio de Salud Arauco que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al organismo a trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Lionel de la Maza Villalobos en contra del Servicio de Salud Arauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del listado se investigaciones sumarias y sumarios administrativos, iniciados por el organismo desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de los expedientes solicitados, en virtud de lo razonado en el considerado 6).</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lionel de la Maza Villalobos y al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>