<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4898-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud Arauco.</p>
<p>
Requirente: Lionel de la Maza Villalobos.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.07.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Arauco, ordenando la entrega del listado de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, iniciados el año 2005 a la fecha de la solicitud.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
<p>
Se rechaza respecto a la entrega de cada uno de los expedientes que contienen dichos procesos, por cuanto atendido el volumen de documentación que comprende, y las gestiones que implica proporcionar estos antecedentes en los términos que ordena la Ley de Transparencia y la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, permiten tener por configurada la causal de reserva ya referida.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio de Salud Arauco que abarque un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4898-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2019, don Lionel de la Maza Villalobos solicitó al Servicio de Salud Arauco, lo siguiente:</p>
<p>
"nómina de los sumarios administrativos y las investigaciones sumarias que hayan sido iniciados con fecha posterior al 01 de enero de 2005 hasta hoy. Para cada caso, remítame copia del expediente correspondiente, incluyendo la totalidad de sus anexos y complementos".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 1190, de 4 de julio de 2019, el Servicio de Salud Arauco denegó lo pedido en virtud de la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Argumentan, que el Departamento Jurídico no cuenta con la información requerida en los términos y conforme el detalle requerido, por ende, la elaboración de la misma implicaría destinar a los funcionarios de este servicio a realizar un extenso trabajo de búsqueda y sistematización, lo que distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales, al implicar revisar archivos de 14 años atrás, los que se encuentran archivados en cajas ordenadas por año.</p>
<p>
Dar lugar a la solicitud implicaría escanear aproximadamente 500 expedientes sumariales, cuyo promedio de fojas oscila en las 150, señalando que las condiciones que hoy existen en el departamento aludido, escanear solo un expediente sumarial, implicaría un día completo de trabajo de la Secretaria.</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de julio de 2019, don Lionel de la Maza Villalobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco, mediante Oficio N° E12517 de 3 de septiembre de 2019.</p>
<p>
El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2019, reiterando lo señalado en la respuesta objetada; no obstante, agregan que el Servicio de Salud Arauco, cuenta con un departamento de Asesoría Jurídica para toda la red asistencial, compuesto por cuatro abogados y una secretaria. Por un tema presupuestario, no están autorizados trabajos extraordinarios; no existe en este Servicio la adquisición de un sistema de digitalización de documentos que permita tener la información en soportes informáticos seguros, razón por la cual aquella se encuentra en formato papel. Algunos expedientes superan las 1000 páginas.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información descrita en el párrafo 1) de lo expositivo, concerniente al listado de investigaciones sumarias y sumarios administrativos realizados en el Servicio de Salud requerido, a partir del año 2005 a la fecha de la solicitud, incluida la entrega de cada uno de sus expedientes; todos antecedentes denegados por el organismo, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, precisado lo anterior, conforme lo dispone el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
5) Que, en cuanto al listado de investigaciones sumarias y sumarios administrativos solicitados, este Consejo desestimará la causal de reserva alegada, por cuanto, conforme expone la recurrida, la información asciende a 500 expedientes, los cuales se encuentran archivados y conservados en cajas, pero ordenados según su año; en consecuencia, no es posible advertir de qué forma la recopilación del listado pedido, puede distraer a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales; caso contrario, tener por configura la causal alegada respecto a esta parte de la solicitud, no solo devela que el organismo no posee un mecanismo de registro y gestión documental eficiente, sino que además, tornaría ilusorio el derecho de acceso a la información respecto a antecedentes de esta naturaleza, constituyendo una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, en lo que respecta a la entrega de cada expediente solicitado, a juicio de este Consejo las alegaciones de la recurrida resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva alegada, por cuanto el Servicio de Salud Arauco señaló que, en promedio, cada expediente contiene un total de 150 páginas, y en algunos casos hasta mil fojas, las cuales se encuentran en formato papel. Lo anterior, arroja un resultado total de digitalización de más de 76.000 páginas, respecto de las cuales debe considerarse un proceso de anonimización de los antecedentes (datos, declaraciones, prueba documental), contenidos en cada uno de estos documentos, considerando que versan en procedimientos generados en un Servicio de Salud, lo que pueden ir comprendidos o referirse a información de tipo personal y sensible, relativas a las prestaciones de salud que realizan; por ende, si se dispusiera de un funcionario dedicado en jornada completa a dicha revisión, clasificación y tratamiento de datos, demandaría un esfuerzo y tiempo de trabajo que el organismo no puede determinar con la precisión debida. Por consiguiente, este Consejo estima que los argumentos formulados son suficientes y revisten una magnitud tal que permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio de Salud Arauco que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al organismo a trabajar en la implementación de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la información, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Lionel de la Maza Villalobos en contra del Servicio de Salud Arauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante del listado se investigaciones sumarias y sumarios administrativos, iniciados por el organismo desde el año 2005 a la fecha de la solicitud.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de los expedientes solicitados, en virtud de lo razonado en el considerado 6).</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Lionel de la Maza Villalobos y al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>