Decisión ROL C4904-19
Reclamante: JORGE CHARAD  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVÍ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, respecto de la información sobre la recepción final del inmueble consultado. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En tal sentido, el órgano detalló el estado de tramitación del proyecto en cuestión, precisando que no ha recibido a la fecha, solicitud de recepción final de aquel. Por otra parte, se hace presente al solicitante que, en caso de necesitar una explicación del porqué el proyecto consultado no cuenta con recepción final, aquello corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición, toda vez que lo que se busca es que el órgano emita declaraciones, previa valoración de hechos, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4904-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> Requirente: Jorge Charad.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, respecto de la informaci&oacute;n sobre la recepci&oacute;n final del inmueble consultado.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder.</p> <p> En tal sentido, el &oacute;rgano detall&oacute; el estado de tramitaci&oacute;n del proyecto en cuesti&oacute;n, precisando que no ha recibido a la fecha, solicitud de recepci&oacute;n final de aquel.</p> <p> Por otra parte, se hace presente al solicitante que, en caso de necesitar una explicaci&oacute;n del porqu&eacute; el proyecto consultado no cuenta con recepci&oacute;n final, aquello corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, toda vez que lo que se busca es que el &oacute;rgano emita declaraciones, previa valoraci&oacute;n de hechos, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4904-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2019, don Jorge Charad solicit&oacute; a la Municipalidad de Puchuncav&iacute; -en adelante e indistintamente, municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n acerca de la situaci&oacute;n del edificio construido en la comuna, conocido como Rocas de Maitencillo: &iquest;Cu&aacute;l es la situaci&oacute;n de la recepci&oacute;n final?</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 132, de 21 de junio de 2019, el municipio refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, que no existe documentaci&oacute;n relacionada con la recepci&oacute;n del edificio Rocas de Maitencillo.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en resumen, en lo siguiente: &quot;(...) Se solicita informaci&oacute;n del porque un edificio que est&aacute; construido y terminado no cuenta con recepci&oacute;n final (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, mediante oficio N&deg; E12234, de fecha 2 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, relativa al edificio &quot;Rocas de Maitencillo&quot;, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias ( SARC).</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 1146, de 17 de septiembre de 2019, la municipalidad se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que se mantiene la respuesta, debido a que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales -DOM-, inform&oacute; que no cuenta con antecedentes relativos a la petici&oacute;n de recepci&oacute;n del edificio conocido como &quot;Rocas de Maitencillo&quot;, tr&aacute;mite que se enmarca en una solicitud que debe efectuar la titular del proyecto, y que est&aacute; regulada en el art&iacute;culo 5.2.5 y 5.2.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de febrero de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano, precisar el estado de tramitaci&oacute;n del proyecto consultado.</p> <p> Al efecto, el municipio sostuvo en s&iacute;ntesis que el edificio cuenta con un permiso de obra nueva N&deg; 045-2009, de fecha 22 de mayo de 2009, y un permiso de modificaci&oacute;n de proyecto N&deg; 075-2014, de fecha 4 de junio de 2014, el que se encuentra vigente. A la fecha, no se ha presentado ninguna solicitud de recepci&oacute;n respecto de obras amparadas por los permisos mencionados precedentemente.</p> <p> Se agreg&oacute; adem&aacute;s, que con fecha 24 de abril de 2019, se ingres&oacute; a la municipalidad el expediente N&deg; 6289, solicitando una modificaci&oacute;n de proyecto. En este caso, la DOM no emiti&oacute; pronunciamiento, por lo que conforme se establece en el art&iacute;culo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se entiende denegado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto entregar informaci&oacute;n sobre la recepci&oacute;n final del inmueble anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano aclar&oacute; que no ha ingresado solicitud de recepci&oacute;n del inmueble en cuesti&oacute;n, precisando el estado actual del proyecto, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo.</p> <p> 3) Que, al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, por otra parte, se hace presente al solicitante que, en caso de necesitar una explicaci&oacute;n del porqu&eacute; el proyecto consultado no cuenta con recepci&oacute;n final, aquello corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que lo que se busca es que el &oacute;rgano emita declaraciones, previa valoraci&oacute;n de hechos, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. Por lo tanto, al no constituir lo reclamado una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Charad en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Charad y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>