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DECISIÓN AMPARO ROL C4928-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Central</p>
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Requirente: Mario Medina Valeria</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, referido a la entrega, en el formato requerido, de información de las contrataciones bajo modalidad de contrata y honorarios, entre los meses de enero y junio del año 2019.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que no fue proporcionada de manera íntegra al solicitante, ni en el formato requerido, no alegando el Servicio de Salud su inexistencia ni la concurrencia de causales de secreto o reserva.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4928-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2019, don Mario Medina Valeria solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Central, en formato Excel, la siguiente información: "Solicito información relacionada con las contrataciones de contratas y honorarios realizadas por la Subdirección de Atención Primaria (o Dirección de Atención Primaria, según corresponda) del Servicio de Salud Metropolitano Central, entre los periodos comprendidos del 01 de enero de 2019 al 11 de Junio de 2019.</p>
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El contenido de la información debe detallar nombres, apellidos, profesión, calificación profesional o formación, cargo o función, estamento, grado (o remuneración en caso de ser honorario), periodo contratado (fecha de inicio y fecha de término), calidad jurídica y tipo de reclutamiento.</p>
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En relación al tipo de reclutamiento, esto se refiere a señalar el proceso de reclutamiento y selección llevado a cabo, de acuerdo a los lineamientos normados por el Servicio Civil. En este sentido, es especificar si siguió un proceso de reclutamiento de selección completo o si fue por medio de contratación sin el proceso de acuerdo a resolución fundada de la autoridad superior del servicio.</p>
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En caso de corresponder a contrataciones con resolución fundada, adjuntar respectivo documento oficial de resolución fundada".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de julio de 2019, el Servicio de Salud Metropolitano Central respondió al requerimiento indicando que la información solicitada se encuentra permanentemente publicada en su Portal de Transparencia Activa.</p>
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3) AMPARO: El 8 de julio de 2019, don Mario Medina Valeria dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes proporcionados no corresponden a los solicitados, siendo la respuesta entregada incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "La información del tipo de reclutamiento no se encuentra disponible en la página de transparencia activa ni se señala el tipo de proceso de reclutamiento de selección llevado adelante, si este fue completo o si fue por medio de contratación sin el proceso de acuerdo a resolución fundada de la autoridad superior del servicio, la que debería ser entregada al Servicio Civil. Por tal, la información disponible en transparencia activa no permite conocer el tipo de reclutamiento y selección llevado adelante en este periodo de tiempo, ni conocer el cumplimiento legal establecido por el servicio civil para la contratación pública. Es importante señalar, que en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2019, la información disponible de personal a contrata del SSMC no detalla el establecimiento que contrata al o la funcionaria, incluso se evidencia que funcionarios contratados en febrero recién aparecen en información de abril".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante Oficio E12506, de 3 de septiembre de 2019, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. N° 202, de fecha 24 de septiembre de 2019, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, señaló que: "la información permanentemente publicada en el portal de Transparencia Activa del Servicio de Salud Metropolitano Central contiene la información requerida, pero no permite filtrarla de acuerdo a los requerimientos del recurrente. Conforme lo anteriormente expuesto, se adjuntan dos planillas con la información filtrada, relativa a las contrataciones efectuadas en el período comprendido entre enero y junio 2019. Adicionalmente y, a consecuencia que sólo habría faltado la información relativa al tipo de reclutamiento del personal, se informa que en el caso de contrataciones a Honorarios a Suma Alzada, las orientaciones del Servicio Civil no señalan obligación de efectuar Procesos de Reclutamiento y Selección. Respecto al personal a contrata, en planilla adjunta se detalla tipo de reclutamiento. Asimismo, se adjuntan copias de Resoluciones Exentas N° 072 del 18 enero 2019, N°578 del 30 de abril de 2019, N°710 y N°714 ambas del 14 de mayo 2019".</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE: A través de correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2019, el reclamante hizo presente que la respuesta entregada: "no se encuentra en el formato solicitado y omite información de personas contratadas durante el periodo solicitado. Es así, como al realizar un cruce aleatorio de los datos entregados con información disponible en portal de transparencia activa del respectivo Servicio de Salud se observa que funcionaria (...), contrata grado 11, contratada con fecha 1 de enero de 2019, sin contrato vigente en periodo anual 2018 en el Dirección de Atención Primaria, no se encuentra en datos entregados en Respuesta del Servicio de Salud Metropolitano Central. Además, no se incorporan a funcionarios contratados en forma transitoria, lo cual es parte del requerimiento. Agradezco a usted tomar conocimiento de mis observaciones y solicitar se puedan realizar las respectivas correcciones y entrega completa de lo solicitado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo, dice relación con la entrega de información parcial y en un formato distinto del solicitado por el reclamante, quien, como se detalló en el número 5 de la parte expositiva, manifiesta respecto de los antecedentes complementarios que le fueron proporcionados por el órgano con ocasión de sus descargos en esta sede, que en ellos se omiten determinadas personas que se habrían desempeñado en el Servicio de Salud en el periodo consultado, y que la información se requirió en formato diverso al que le fue entregada.</p>
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2) Que, en relación con el primer punto planteado, de la revisión de la información publicada por el órgano reclamado en el portal de transparencia activa, en el apartado correspondiente a personal a contrata año 2019, se observan funcionarios que registran fecha de inicio de sus labores en el periodo consultado por el solicitante y que, pese a ello, no fueron incorporados en la información complementaria que proporcionó el Servicio de Salud al formular descargos en esta sede. Por otra parte, en la misma planilla entregada, el órgano advierte que en la información no se considera el personal transitorio, sin dar razón de dicha exclusión, ni invocar causales de reserva o secreto que justifiquen no proporcionarla. Lo anterior, da cuenta de la efectividad de los cuestionamientos que en este sentido formula el reclamante, y que motivan que el presente amparo deba ser acogido respecto de esta alegación.</p>
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3) Que, tratándose del segundo de los aspectos enunciados, cabe tener presente que de conformidad con el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. Por otro lado, el principio de facilitación señalado consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, prescribe que los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos públicos deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.</p>
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4) Que, en el presente caso, el requirente ha solicitado la entrega de información en formato Excel, siendo esta parcialmente proporcionada por el Servicio de Salud, primero, haciendo remisión al portal de transparencia activa, y luego, en sus descargos, entregando dos planillas en formato PDF, en las que se consigna adicionalmente la información que fue requerida en la solicitud, pero que no se encuentra publicada en el mencionado portal. Dicha falta de correspondencia entre el formato requerido y aquel entregado, no está justificada en los términos que establece el mencionado artículo 17 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de antecedentes que se encuentran en poder del órgano sistematizados en soportes que permiten su edición, lo que se desprende de lo afirmado por el propio Servicio de Salud, quien en sus descargos señala que "se adjuntan dos planillas con la información filtrada", por lo que no es posible afirmar que su entrega signifique un gasto excesivo o no previsto en el presupuesto institucional. Lo manifestado, lleva a acoger el presente amparo en este aspecto.</p>
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5) Que, por consiguiente, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega íntegra de la información solicitada, en el formato requerido por el solicitante, al no haber acreditado el Servicio de Salud el cumplimiento de su obligación de proporcionar la totalidad de los antecedentes requeridos, no alegando su inexistencia, ni la concurrencia de causales de secreto o reserva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Medina Valeria en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, lo siguiente:</p>
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a) Informar al reclamante las contrataciones de contratas y honorarios realizadas por la Subdirección de Atención Primaria (o Dirección de Atención Primaria, según corresponda) del Servicio de Salud Metropolitano Central, entre los periodos comprendidos del 1 de enero de 2019 al 11 de junio de 2019, detallando nombres, apellidos, profesión, calificación profesional o formación, cargo o función, estamento, grado (o remuneración en caso de ser honorario), periodo contratado (fecha de inicio y fecha de término), calidad jurídica y tipo de reclutamiento, refiriéndose el último punto a señalar el proceso de reclutamiento y selección llevado a cabo, especificando si se siguió un proceso de reclutamiento de selección completo o si fue por medio de contratación sin el proceso de acuerdo a resolución fundada de la autoridad superior del servicio. En caso de corresponder a contrataciones con resolución fundada, adjuntar respectivo documento oficial de resolución fundada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Medina Valeria y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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