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DECISIÓN AMPARO ROL C4937-19</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Sofía Martínez Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República referido a si la Alcaldesa de Nogales realizó el pago de la multa por su rendición de gastos electorales de la elección Municipal del año 2016.</p>
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Lo anterior por cuanto este Consejo ha razonado que los antecedentes relacionados con las deudas cuyo cobro se encuentran encomendadas al Servicio de Tesorerías, se refieren a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es información reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N° 4681-2013.</p>
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Aplica, entre otros, criterio decisión de amparo Rol C3681-16, en la que se requirió conocer si determinados candidatos a alcalde de diferentes comunas del país mantenían deudas morosas con el Estado registradas en la Tesorería General de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4937-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2019, doña Sofía Martínez Rojas solicitó a la Tesorería General de la República, la siguiente información:</p>
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"(...) si se realizó el pago a la multa de $9.880.258, que recibió la actual Alcaldesa de Nogales, Margarita Osorio Pizarro, por su rendición de cuenta de ingresos y gastos electorales de la Elección Municipal de 2016".</p>
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2) RESPUESTA: El 03 de julio de 2019, la Tesorería General de la República respondió a dicho requerimiento mediante Ord. N° 1096, de esa fecha, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia se procedió a notificar al tercero afectado, quien dentro del plazo legal manifestó su derecho a oposición a la entrega de la información solicitada, por lo que corresponde denegar su acceso, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley citada.</p>
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3) AMPARO: El 08 de julio de 2019, doña Sofía Martínez Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposición de tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante oficio N° E12473, de 02 de septiembre de 2019, confirió traslado a la Sra. Tesorera General de la República solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; y, (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa.</p>
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Mediante Oficio N° 1510/35521, de 16 de septiembre de 2019, el órgano evacuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Atendido que la información requerida puede afectar los derechos de carácter comercial y económico de terceros, como asimismo la esfera de su vida privada, pues se está preguntando si una persona pagó una multa o se encuentra morosa, este Servicio, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia notificó al tercero interesado.</p>
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En respuesta a lo anterior la persona afectada se opuso en tiempo y forma a la entrega de lo pedido, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley Transparencia, quedando este Servicio impedido de hacer entrega de la información requerida, sin que le corresponda, por tanto, analizar la pertinencia o calidad de los fundamentos esgrimidos por dicha persona.</p>
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Se adjunta respuesta del tercero quien señala que se opone a la entrega de la información pedida por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia por afectar la esfera de su vida privada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E12474, de 03 de septiembre de 2019, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha no existe constancia que el tercero interesado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe si la Sra. Alcaldesa de Nogales realizó el pago de la multa por su rendición de gastos electorales de la elección Municipal del año 2016. Al efecto el órgano denegó dicha información fundada en la oposición ejercida por el tercero involucrado, quien invocó la causal de reserva del artículo 21 N°2, de la Ley de Transparencia, por afectar la esfera de su vida privada.</p>
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2) Que, sobre el particular, es menester señalar que en relación a la naturaleza de la información pedida, en la decisión de amparo rol C1269-16, este Consejo determinó que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorerías, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es información reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N° 4681-2013.</p>
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3) Que, efectivamente, ante requerimiento de similar contenido, el máximo tribunal señaló que "es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos". Agregó, que "la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual no solo está habilitada sino obligada, tanto para denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, como para intentar una reclamación como la de autos, porque como se ha dejado apuntado más arriba, su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico que pudieran afectar su honra" (considerandos 12° y 13).</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, lo señalado por la referida magistratura, se aviene fielmente a la esfera de protección de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constitución Política de la República como en las Leyes de Transparencia y Protección de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicación de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que este Consejo resolvió en igual sentido en la decisión de amparo Rol C3681-16, en la que se requirió conocer si determinados candidatos a alcalde de diferentes comunas del país mantenían deudas morosas con el Estado registradas en la Tesorería General de la República.</p>
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6) Que, en consecuencia, atendido lo señalado, se rechazará el presente amparo, por concurrir la hipótesis de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre protección a la vida Privada, por referirse a antecedentes de carácter personal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Sofía Martínez Rojas en contra de la Tesorería General de la República, por concurrir la hipótesis del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre protección a la vida Privada; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sofía Martínez Rojas, a la Sra. Tesorera General de la República y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>