Decisión ROL C4937-19
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Reclamante: SOFÍA MARTÍNEZ ROJAS  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República referido a si la Alcaldesa de Nogales realizó el pago de la multa por su rendición de gastos electorales de la elección Municipal del año 2016. Lo anterior por cuanto este Consejo ha razonado que los antecedentes relacionados con las deudas cuyo cobro se encuentran encomendadas al Servicio de Tesorerías, se refieren a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es información reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N° 4681-2013.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4937-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Sof&iacute;a Mart&iacute;nez Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica referido a si la Alcaldesa de Nogales realiz&oacute; el pago de la multa por su rendici&oacute;n de gastos electorales de la elecci&oacute;n Municipal del a&ntilde;o 2016.</p> <p> Lo anterior por cuanto este Consejo ha razonado que los antecedentes relacionados con las deudas cuyo cobro se encuentran encomendadas al Servicio de Tesorer&iacute;as, se refieren a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es informaci&oacute;n reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N&deg; 4681-2013.</p> <p> Aplica, entre otros, criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C3681-16, en la que se requiri&oacute; conocer si determinados candidatos a alcalde de diferentes comunas del pa&iacute;s manten&iacute;an deudas morosas con el Estado registradas en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4937-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2019, do&ntilde;a Sof&iacute;a Mart&iacute;nez Rojas solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) si se realiz&oacute; el pago a la multa de $9.880.258, que recibi&oacute; la actual Alcaldesa de Nogales, Margarita Osorio Pizarro, por su rendici&oacute;n de cuenta de ingresos y gastos electorales de la Elecci&oacute;n Municipal de 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de julio de 2019, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ord. N&deg; 1096, de esa fecha, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se procedi&oacute; a notificar al tercero afectado, quien dentro del plazo legal manifest&oacute; su derecho a oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que corresponde denegar su acceso, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley citada.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de julio de 2019, do&ntilde;a Sof&iacute;a Mart&iacute;nez Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E12473, de 02 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; y, (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1510/35521, de 16 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n requerida puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de terceros, como asimismo la esfera de su vida privada, pues se est&aacute; preguntando si una persona pag&oacute; una multa o se encuentra morosa, este Servicio, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia notific&oacute; al tercero interesado.</p> <p> En respuesta a lo anterior la persona afectada se opuso en tiempo y forma a la entrega de lo pedido, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley Transparencia, quedando este Servicio impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, sin que le corresponda, por tanto, analizar la pertinencia o calidad de los fundamentos esgrimidos por dicha persona.</p> <p> Se adjunta respuesta del tercero quien se&ntilde;ala que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia por afectar la esfera de su vida privada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E12474, de 03 de septiembre de 2019, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha no existe constancia que el tercero interesado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe si la Sra. Alcaldesa de Nogales realiz&oacute; el pago de la multa por su rendici&oacute;n de gastos electorales de la elecci&oacute;n Municipal del a&ntilde;o 2016. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundada en la oposici&oacute;n ejercida por el tercero involucrado, quien invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la Ley de Transparencia, por afectar la esfera de su vida privada.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, es menester se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, en la decisi&oacute;n de amparo rol C1269-16, este Consejo determin&oacute; que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorer&iacute;as, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es informaci&oacute;n reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N&deg; 4681-2013.</p> <p> 3) Que, efectivamente, ante requerimiento de similar contenido, el m&aacute;ximo tribunal se&ntilde;al&oacute; que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado por la referida magistratura, se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en las Leyes de Transparencia y Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que este Consejo resolvi&oacute; en igual sentido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3681-16, en la que se requiri&oacute; conocer si determinados candidatos a alcalde de diferentes comunas del pa&iacute;s manten&iacute;an deudas morosas con el Estado registradas en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el presente amparo, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida Privada, por referirse a antecedentes de car&aacute;cter personal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Sof&iacute;a Mart&iacute;nez Rojas en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por concurrir la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida Privada; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sof&iacute;a Mart&iacute;nez Rojas, a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>