Decisión ROL C4938-19
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Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de los antecedentes y oficios consultados. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó una afectación el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, en este caso, el Ejército señaló que se vulneraría un procedimiento establecido en la ley sin explicar cómo se produciría lo anterior. Lo mismo ocurre respecto de la alegación referente a que los antecedentes podrían ser requeridos por el Tribunal que conoce la acción de protección suscitada entre las partes, caso en el cual, tampoco se explicó cómo dicha circunstancia podría afectar al servicio, teniendo en cuenta que lo pedido constituyen copias, mas no antecedentes originales. Con todo, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el recurso de protección en comento, se encuentra con sentencia de término de la Excma. Corte Suprema, de fecha 3 de enero de 2020. En este caso, se debe tener presente que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por otra parte, en lo que atañe a la causal de reserva del artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia, alegada por el Ejército en su respuesta, posteriormente, con ocasión de sus descargos, explicó que no existe vulneración de los preceptos pertinentes referidos a la seguridad nacional. Por lo tanto, este Consejo, no se pronunciará sobre dicha causal, en la medida que el órgano manifestó que no concurre en este caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4938-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de los antecedentes y oficios consultados.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; una afectaci&oacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, en este caso, el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; que se vulnerar&iacute;a un procedimiento establecido en la ley sin explicar c&oacute;mo se producir&iacute;a lo anterior. Lo mismo ocurre respecto de la alegaci&oacute;n referente a que los antecedentes podr&iacute;an ser requeridos por el Tribunal que conoce la acci&oacute;n de protecci&oacute;n suscitada entre las partes, caso en el cual, tampoco se explic&oacute; c&oacute;mo dicha circunstancia podr&iacute;a afectar al servicio, teniendo en cuenta que lo pedido constituyen copias, mas no antecedentes originales.</p> <p> Con todo, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe se&ntilde;alar que el recurso de protecci&oacute;n en comento, se encuentra con sentencia de t&eacute;rmino de la Excma. Corte Suprema, de fecha 3 de enero de 2020.</p> <p> En este caso, se debe tener presente que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> Por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, alegada por el Ej&eacute;rcito en su respuesta, posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, explic&oacute; que no existe vulneraci&oacute;n de los preceptos pertinentes referidos a la seguridad nacional. Por lo tanto, este Consejo, no se pronunciar&aacute; sobre dicha causal, en la medida que el &oacute;rgano manifest&oacute; que no concurre en este caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4938-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1-Copia autenticada del Oficio MDN SSFFAA DIV JUR (R) N&deg; 1600/5653 de 19 DIC 2018.</p> <p> 2-Copia autenticada del Oficio COP I/1 (P) N&deg; 1610/1086 de 29 de octubre de 2018.</p> <p> 3-Copia simple de la resoluci&oacute;n, lineamiento, directriz, oficio, medida, documento, orden, nota al margen, providencia al reverso o cualquier decisi&oacute;n de car&aacute;cter escrito adoptada o dispuesta por parte del Se&ntilde;or Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito respecto del contenido del Oficio MDN SSFFAA DIV JUR (R) N&deg; 1600/5653 de 19 DIC 2018.</p> <p> 4-Copia simple de la resoluci&oacute;n, lineamiento, directriz, oficio, medida, documento, orden, nota al margen, providencia al reverso o cualquier decisi&oacute;n de car&aacute;cter escrito adoptada o dispuesta por parte del Se&ntilde;or Comandante General de Personal del Ej&eacute;rcito respecto del contenido del Oficio MDN SSFFAA DIV JUR (R) N&deg; 1600/5653 de 19 DIC 2018.</p> <p> 5-Copia simple de la resoluci&oacute;n, lineamiento, directriz, oficio, medida, documento, orden, nota al margen, providencia al reverso o cualquier decisi&oacute;n de car&aacute;cter escrito adoptada o dispuesta por parte del Se&ntilde;or Comandante de Personal del Ej&eacute;rcito respecto del contenido del Oficio MDN SSFFAA DIV JUR (R) N&deg; 1600/5653 de 19 DIC 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6803, de 17 de junio de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con el intercambio epistolar entre la instituci&oacute;n y el Ministerio de Defensa Nacional con respecto a la solicitud de dictaci&oacute;n del decreto supremo que dispone el retiro absoluto del Ej&eacute;rcito del solicitante, por haber sido incluido en lista anual de retiros, periodo 2017-2018.</p> <p> En la documentaci&oacute;n ministerial, se contienen los fundamentos y consideraciones previas que ha tenido en cuenta dicha Secretar&iacute;a de Estado para resolver en definitiva sobre la solicitud del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Concurre, adem&aacute;s, la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 del cuerpo legal antes citado.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto indic&oacute; en resumen, que: &quot;la totalidad de la informaci&oacute;n que se solicita es relativa y pertinente s&oacute;lo al infrascrito, esto es, al peticionario que suscribe&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E12459, de fecha 2 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) indique c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10537, de 26 de septiembre de 2019, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa, los documentos consultados corresponden a un acto intermedio y no a una decisi&oacute;n final. En efecto, los antecedentes corresponden a la comunicaci&oacute;n epistolar entre el Ej&eacute;rcito y el Sr. Ministro de Defensa, que dicen relaci&oacute;n con la solicitud de llamado a retiro del Capit&aacute;n Rafael Harvey Vald&eacute;s, lo cual se materializa mediante un decreto supremo en raz&oacute;n de su condici&oacute;n de oficial.</p> <p> b) El solicitante present&oacute; ante la Corte de Apelaciones de Santiago una acci&oacute;n de protecci&oacute;n -Rol 77605-2018-, mediante el cual pretende evitar su alejamiento de las filas de la instituci&oacute;n. Desde esa perspectiva, los documentos pueden ser solicitados por dicha judicatura, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a interferir en la resoluci&oacute;n judicial que se emita.</p> <p> c) Al respecto, la norma citada para denegar la entrega de la informaci&oacute;n -art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia-, es plenamente aplicable al caso, por cuanto la comunicaci&oacute;n epistolar entre el Ej&eacute;rcito y el Sr. Ministro de Defensa, dice relaci&oacute;n con actos intermedios que tendr&aacute;n como resultado el eventual alejamiento del funcionario, y son el fundamento para que dicha cartera ministerial emita el correspondiente decreto que otorga la baja, fundamentos que ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que se emita la decisi&oacute;n final.</p> <p> d) La entrega de la informaci&oacute;n afecta directamente las funciones del Ej&eacute;rcito, ya que lo que se pretende, es revocar una decisi&oacute;n plenamente ajustada a la Ley, la cual llam&oacute; a retiro al solicitante, ello en raz&oacute;n de la deliberaci&oacute;n de la Junta de Selecci&oacute;n. Hacer p&uacute;blica la comunicaci&oacute;n epistolar con el Ministerio de Defensa vulnera el procedimiento establecido por ley en la situaci&oacute;n en comento, ya que el llamado a retiro constituye una circunstancia la cual se ajusta a un procedimiento regulado por ley, en el cual los documentos intermedios son la base para la medida definitiva. El efecto que producir&iacute;a su divulgaci&oacute;n dice relaci&oacute;n directa con el recurso interpuesto por el recurrente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, lo cual implicar&iacute;a divulgar los antecedentes de una acci&oacute;n actualmente en conocimiento de un tribunal de alzada, la cual dentro de sus facultades puede solicitar directamente dichos oficios.</p> <p> e) El proceso de retiro del funcionario se encuentra suspendido por disposici&oacute;n del Sr. Ministro de Defensa Nacional, hasta la resoluci&oacute;n del recurso interpuesto.</p> <p> f) El procedimiento aplicado guarda relaci&oacute;n con normas legales y reglamentarias que son de p&uacute;blico conocimiento, no existiendo vulneraci&oacute;n de los preceptos pertinentes referidos a la seguridad nacional. Sin perjuicio de ello, se estima no conveniente dar a conocer los razonamientos propios emitidos por el Ej&eacute;rcito y por el Sr. Ministro de Defensa Nacional de manera previa a una resoluci&oacute;n final, la cual a&uacute;n no se emite.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, los cuales fueros denegados por el &oacute;rgano, en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a la primera causal alegada, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, respecto del requisito contenido en la letra a), del considerando precedente, si bien existe un procedimiento pendiente, no se ha acreditado la afectaci&oacute;n referida en el literal b). En efecto, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que entregar lo pedido afectar&iacute;a las funciones del Ej&eacute;rcito, por dos motivos: (i) vulnerar&iacute;a el procedimiento establecido; y (ii), el Tribunal que conoce de la acci&oacute;n de protecci&oacute;n respectiva, podr&iacute;a solicitar los documentos se&ntilde;alados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. En este caso, de las alegaciones vertidas por el &oacute;rgano, en primer lugar, en ninguna parte se pueden desprender afectaciones al procedimiento se&ntilde;alado, y el hecho que el reclamante persiga dejar sin efecto una decisi&oacute;n, tampoco lo afecta, en la medida que en su calidad de interesado, puede acceder a antecedentes para efectos de ejercer sus derechos procesales. Siguiendo lo resuelto entre otras, en la decisi&oacute;n de amparo rol C1766-17, no es posible admitir tutela jur&iacute;dica de asimetr&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n relevante, pues ello no es compatible con el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. El car&aacute;cter normativo de lo &quot;debido&quot; se debe asociar m&aacute;s bien, a la &quot;igualdad de armas&quot; frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante la negaci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, como lo son los oficios y dem&aacute;s antecedentes en comento.</p> <p> 4) Que, respecto del fundamento (ii) esgrimido por el Ej&eacute;rcito, anotado en el considerando precedente, cabe consignar que de esta circunstancia tampoco se advierte afectaci&oacute;n alguna, en tanto lo solicitado naturalmente, constituyen copias, mas no la entrega de los documentos originales; por lo tanto, de solicitar la Corte la entrega de aquellos, no se evidencia perjuicio al &oacute;rgano. El Ej&eacute;rcito adem&aacute;s, bajo el supuesto de una eventual solicitud de copia del Tribunal de Alzada tampoco explicit&oacute; argumentos que supongan una afectaci&oacute;n a sus funciones. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. De esta forma, y atendido que la carga de la prueba de las causales de secreto alegadas corresponde al &oacute;rgano que las invoca, la actitud de la reclamada en esta sede tampoco permiti&oacute; a este Consejo tener por acreditada la causal de reserva alegada, ni desvirtuar la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n requerida, prescrita en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe se&ntilde;alar que el recurso de protecci&oacute;n en comento, se encuentra con sentencia de t&eacute;rmino de la Excma. Corte Suprema, de fecha 3 de enero de 2020.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, alegada por el Ej&eacute;rcito en su respuesta, posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, explic&oacute; que en realidad no existe vulneraci&oacute;n de los preceptos pertinentes referidos a la seguridad nacional. Por lo tanto, este Consejo, no se pronunciar&aacute; sobre dicha causal, en la medida que el &oacute;rgano manifest&oacute; que no concurre en este caso.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo, acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto que no sean del solicitante -tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al requirente, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Copia autenticada del Oficio MDN SSFFAA DIV JUR (R) N&deg; 1600/5653 de 19 DIC 2018.</p> <p> ii. Copia autenticada del Oficio COP I/1 (P) N&deg; 1610/1086 de 29 de octubre de 2018.</p> <p> iii. Copia simple de la resoluci&oacute;n, lineamiento, directriz, oficio, medida, documento, orden, nota al margen, providencia al reverso o cualquier decisi&oacute;n de car&aacute;cter escrito adoptada o dispuesta por parte del Se&ntilde;or Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito respecto del contenido del Oficio MDN SSFFAA DIV JUR (R) N&deg; 1600/5653 de 19 DIC 2018.</p> <p> iv. Copia simple de la resoluci&oacute;n, lineamiento, directriz, oficio, medida, documento, orden, nota al margen, providencia al reverso o cualquier decisi&oacute;n de car&aacute;cter escrito adoptada o dispuesta por parte del Se&ntilde;or Comandante General de Personal del Ej&eacute;rcito respecto del contenido del Oficio MDN SSFFAA DIV JUR (R) N&deg; 1600/5653 de 19 DIC 2018.</p> <p> v. Copia simple de la resoluci&oacute;n, lineamiento, directriz, oficio, medida, documento, orden, nota al margen, providencia al reverso o cualquier decisi&oacute;n de car&aacute;cter escrito adoptada o dispuesta por parte del Se&ntilde;or Comandante de Personal del Ej&eacute;rcito respecto del contenido del Oficio MDN SSFFAA DIV JUR (R) N&deg; 1600/5653 de 19 DIC 2018&quot;.</p> <p> Para lo anterior, se deben tarjar en caso de existir, todos los datos personales de contexto que no sean del solicitante -tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> Con todo, en el evento no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Rafael Harvey Vald&eacute;s.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>