Decisión ROL C4942-19
Reclamante: LUCIA ANDRADE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas ordenando informar si las empresas adjudicatarias en las licitaciones que se consultan, en sus ofertas técnicas declararon la subcontratación de algunos ítems o servicios, y si así fuese, indicar qué ítems fueron subcontratados y con qué empresas. Lo anterior, atendido que tratándose de procesos licitatorios de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por las empresas adjudicatarias. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C217-13. En el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada, deberá informarse de ello, tanto a la reclamante como a este Consejo; así como también, en el caso de ser procedente, deberá derivar en lo que corresponda la solicitud de acceso al órgano competente, según el ordenamiento jurídico. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C4621-18, entre otras. Finalmente, se representa a esta Subsecretaría el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4941-19 y C4942-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Luc&iacute;a Andrade</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas ordenando informar si las empresas adjudicatarias en las licitaciones que se consultan, en sus ofertas t&eacute;cnicas declararon la subcontrataci&oacute;n de algunos &iacute;tems o servicios, y si as&iacute; fuese, indicar qu&eacute; &iacute;tems fueron subcontratados y con qu&eacute; empresas.</p> <p> Lo anterior, atendido que trat&aacute;ndose de procesos licitatorios de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas presentadas por las empresas adjudicatarias. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C217-13.</p> <p> En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada, deber&aacute; informarse de ello, tanto a la reclamante como a este Consejo; as&iacute; como tambi&eacute;n, en el caso de ser procedente, deber&aacute; derivar en lo que corresponda la solicitud de acceso al &oacute;rgano competente, seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4621-18, entre otras.</p> <p> Finalmente, se representa a esta Subsecretar&iacute;a el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, as&iacute; como tambi&eacute;n, la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C4941-19 y C4942-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 05 y 07 de junio de 2019, do&ntilde;a Luc&iacute;a Andrade solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud AM001T0000539 que dio origen al amparo C4941-19: &quot;En la licitaci&oacute;n 5048-83-LR18 Estudio de Ingenier&iacute;a de detalles By Pass Melipilla, Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n Metropolitana, adjudicada a GS Proyectos de Ingenier&iacute;a, se consulta:</p> <p> - El consultor en su oferta t&eacute;cnica, declar&oacute; subcontratar algunos &iacute;tems o servicios del estudio?</p> <p> - Si fue as&iacute;, cu&aacute;les &iacute;tems subcontrata y con qu&eacute; empresa?&quot;</p> <p> b) Solicitud AM001T0000545 que dio origen al amparo C4942-19: &quot;En la Licitaci&oacute;n con ID5048-44-LR18 Estudio de Pre Inversi&oacute;n, construcci&oacute;n Circunvalaci&oacute;n Norte de Curic&oacute;, Regi&oacute;n del Maule, Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Maule, adjudicada a la empresa CIS Asociados Consultores, se consulta:</p> <p> - El consultor en su oferta t&eacute;cnica, declar&oacute; subcontratar algunos &iacute;tems o servicios del Estudio?;</p> <p> - Si fue as&iacute;, cu&aacute;les &iacute;tems subcontrata y con qu&eacute; empresa?&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 08 de julio de 2019, do&ntilde;a Luc&iacute;a Andrade dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C4941-19 y C4942-19, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a sus solicitudes.</p> <p> Se hace presente que si bien los amparos fueron deducidos en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, dado que la solicitud fue dirigida a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, los reclamos fueron reconducidos a esta Instituci&oacute;n.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos C4941-19 y C4942-19, mediante los oficios N&deg; E12.286 y E12439, ambos de 02 de septiembre de 2019, respectivamente, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> A la fecha no existe constancia que el &oacute;rgano haya formulados los respectivos descargos en esta sede.</p> <p> 4) GESTION OFICIOSA: Este Consejo como una gesti&oacute;n &uacute;til en el presente caso, ingres&oacute; con fecha 14 de octubre de 2019, a la p&aacute;gina web www.mercadop&uacute;blico.cl y constat&oacute; que las licitaciones consultadas fueron convocadas por el Nivel Central, de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C4941-19 y C4942-19; existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, estos amparos se fundan en la ausencia de respuesta a las solicitudes de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que los requerimientos objeto de estas reclamaciones no fueron contestadas dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, los presentes amparos versan sobre las interrogantes de las licitaciones que se indican en la letras a) y b) del numeral 1) de lo expositivo; las cuales, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n &uacute;til que se se&ntilde;alada en el numeral 4) de lo expositivo, fueron convocadas por el Nivel Central, de la Direcci&oacute;n de Vialidad, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C217-13, en que sostuvo que &quot;trat&aacute;ndose de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas presentadas por la empresa adjudicataria&quot;; como asimismo, que las solicitudes formuladas como interrogantes, como ocurre en la especie, se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n a partir de las decisiones de los amparos roles C467-10 y C530-10, entre otras.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes de los casos tenidos a la vista, efectivamente, no consta que la reclamada haya entregado la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente objeto de los requerimientos. As&iacute; las cosas, atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida o la concurrencia de causales de secreto as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acoger&aacute; los presentes amparos y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. No obstante lo anterior, y, en el evento de que dichos antecedentes no obren en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a este Consejo, as&iacute; como tambi&eacute;n, en el caso de ser procedente, deber&aacute; derivar en lo que corresponda la solicitud, al &oacute;rgano competente seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4621-18, entre otras.</p> <p> 7) Que, finalmente, cabe tener presente, que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en los oficios individualizados en el N&deg; 3 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C4941-19 y C4942-19, interpuesto por do&ntilde;a Luc&iacute;a Andrade en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Solicitud que dio origen al amparo C4941-19:</p> <p> En la licitaci&oacute;n 5048-83-LR18, adjudicada a GS Proyectos de Ingenier&iacute;a, indicar:</p> <p> - Si el consultor en su oferta t&eacute;cnica, declar&oacute; la subcontrataci&oacute;n de algunos &iacute;tems o servicios del estudio; y,</p> <p> - si fue as&iacute;, cu&aacute;les &iacute;tems subcontrata y con qu&eacute; empresa.</p> <p> ii. Solicitud AM001T0000545 que dio origen al amparo C4942-19:</p> <p> En la Licitaci&oacute;n ID5048-44-LR18, adjudicada a la empresa CIS Asociados Consultores, indicar:</p> <p> - Si el consultor en su oferta t&eacute;cnica, declar&oacute; la subcontrataci&oacute;n de algunos &iacute;tems o servicios del Estudio; y</p> <p> - si fue as&iacute;, cu&aacute;les &iacute;tems subcontrat&oacute; y con qu&eacute; empresa.</p> <p> Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a este Consejo; as&iacute; como tambi&eacute;n, en el caso de ser procedente, deber&aacute; derivar en lo que corresponda la solicitud, al &oacute;rgano competente seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> b) La falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Luc&iacute;a Andrade y al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>