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DECISIÓN AMPAROS ROLES C4941-19 y C4942-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Obras Públicas</p>
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Requirente: Lucía Andrade</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas ordenando informar si las empresas adjudicatarias en las licitaciones que se consultan, en sus ofertas técnicas declararon la subcontratación de algunos ítems o servicios, y si así fuese, indicar qué ítems fueron subcontratados y con qué empresas.</p>
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Lo anterior, atendido que tratándose de procesos licitatorios de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por las empresas adjudicatarias. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C217-13.</p>
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En el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada, deberá informarse de ello, tanto a la reclamante como a este Consejo; así como también, en el caso de ser procedente, deberá derivar en lo que corresponda la solicitud de acceso al órgano competente, según el ordenamiento jurídico. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C4621-18, entre otras.</p>
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Finalmente, se representa a esta Subsecretaría el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C4941-19 y C4942-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 05 y 07 de junio de 2019, doña Lucía Andrade solicitó a la Subsecretaría de Obras Públicas, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud AM001T0000539 que dio origen al amparo C4941-19: "En la licitación 5048-83-LR18 Estudio de Ingeniería de detalles By Pass Melipilla, Dirección de Vialidad Región Metropolitana, adjudicada a GS Proyectos de Ingeniería, se consulta:</p>
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- El consultor en su oferta técnica, declaró subcontratar algunos ítems o servicios del estudio?</p>
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- Si fue así, cuáles ítems subcontrata y con qué empresa?"</p>
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b) Solicitud AM001T0000545 que dio origen al amparo C4942-19: "En la Licitación con ID5048-44-LR18 Estudio de Pre Inversión, construcción Circunvalación Norte de Curicó, Región del Maule, Dirección de Vialidad Región del Maule, adjudicada a la empresa CIS Asociados Consultores, se consulta:</p>
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- El consultor en su oferta técnica, declaró subcontratar algunos ítems o servicios del Estudio?;</p>
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- Si fue así, cuáles ítems subcontrata y con qué empresa?"</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 08 de julio de 2019, doña Lucía Andrade dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información roles C4941-19 y C4942-19, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a sus solicitudes.</p>
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Se hace presente que si bien los amparos fueron deducidos en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, dado que la solicitud fue dirigida a la Subsecretaría de Obras Públicas, los reclamos fueron reconducidos a esta Institución.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos C4941-19 y C4942-19, mediante los oficios N° E12.286 y E12439, ambos de 02 de septiembre de 2019, respectivamente, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Obras Públicas.</p>
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A la fecha no existe constancia que el órgano haya formulados los respectivos descargos en esta sede.</p>
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4) GESTION OFICIOSA: Este Consejo como una gestión útil en el presente caso, ingresó con fecha 14 de octubre de 2019, a la página web www.mercadopúblico.cl y constató que las licitaciones consultadas fueron convocadas por el Nivel Central, de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C4941-19 y C4942-19; existe identidad respecto de la reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, estos amparos se fundan en la ausencia de respuesta a las solicitudes de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que los requerimientos objeto de estas reclamaciones no fueron contestadas dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que, los presentes amparos versan sobre las interrogantes de las licitaciones que se indican en la letras a) y b) del numeral 1) de lo expositivo; las cuales, según consta en la gestión útil que se señalada en el numeral 4) de lo expositivo, fueron convocadas por el Nivel Central, de la Dirección de Vialidad, del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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4) Que, según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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5) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C217-13, en que sostuvo que "tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por la empresa adjudicataria"; como asimismo, que las solicitudes formuladas como interrogantes, como ocurre en la especie, se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, según el criterio adoptado por esta Corporación a partir de las decisiones de los amparos roles C467-10 y C530-10, entre otras.</p>
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6) Que, de los antecedentes de los casos tenidos a la vista, efectivamente, no consta que la reclamada haya entregado la información específicamente objeto de los requerimientos. Así las cosas, atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del órgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acogerá los presentes amparos y ordenará la entrega de la información reclamada. No obstante lo anterior, y, en el evento de que dichos antecedentes no obren en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a este Consejo, así como también, en el caso de ser procedente, deberá derivar en lo que corresponda la solicitud, al órgano competente según el ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C4621-18, entre otras.</p>
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7) Que, finalmente, cabe tener presente, que el órgano reclamado no presentó descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en los oficios individualizados en el N° 3 de la parte expositiva de la presente decisión, situación que se le representará al Sr. Subsecretario de Obras Públicas, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos roles C4941-19 y C4942-19, interpuesto por doña Lucía Andrade en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Obras Públicas, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante la siguiente información:</p>
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i. Solicitud que dio origen al amparo C4941-19:</p>
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En la licitación 5048-83-LR18, adjudicada a GS Proyectos de Ingeniería, indicar:</p>
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- Si el consultor en su oferta técnica, declaró la subcontratación de algunos ítems o servicios del estudio; y,</p>
<p>
- si fue así, cuáles ítems subcontrata y con qué empresa.</p>
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ii. Solicitud AM001T0000545 que dio origen al amparo C4942-19:</p>
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En la Licitación ID5048-44-LR18, adjudicada a la empresa CIS Asociados Consultores, indicar:</p>
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- Si el consultor en su oferta técnica, declaró la subcontratación de algunos ítems o servicios del Estudio; y</p>
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- si fue así, cuáles ítems subcontrató y con qué empresa.</p>
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Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a este Consejo; así como también, en el caso de ser procedente, deberá derivar en lo que corresponda la solicitud, al órgano competente según el ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Obras Públicas, lo siguiente:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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b) La falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Lucía Andrade y al Sr. Subsecretario de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>