<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4943-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Villa Alemana.</p>
<p>
Requirente: Carlos Chandia Trujillo.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.07.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad Villa Alemana, ordenando la entrega de la información relativa a la licitación consultada.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto si bien constituyen documentos que forman parte de un sumario administrativo que a la fecha del requerimiento no había finalizado, en su mayoría versa en antecedentes generados con anterioridad a su instrucción, sin que se haya acreditado que su publicidad afecte el debido cumplimiento de sus funciones, o la manera en que se vería perjudicada la investigación que lleva a cabo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4943-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2019, don Carlos Chandía Trujillo solicitó a la Municipalidad de Villa Alemana, lo siguiente: "(...) se me envíe copia de los siguientes actos administrativos municipales que no han sido publicados en proceso licitación ID 2684-44-LR18 acta sesión extraordinaria N° 20 del consejo Municipal de Villa Alemana de fecha 28 de Diciembre de 2018; Informe de revisión D.A 1656 de fecha 14 de enero de 2019; Ord. N° 178 de fecha 27 de Diciembre de 2018, que informa revisión de decreto N° 1656; Decreto Alcaldicio 1656 de fecha 24 de Diciembre de 2018".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 291 de 27 de junio de 2019, la Municipalidad de Villa Alemana informa que por Decreto Alcaldicio N° 1711 de 31 de diciembre de 2018, se ordenó instruir sumario administrativo a objeto de investigar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas durante la etapa de adjudicación de la propuesta pública N° 57/2018, denominada "Provisión de Servicio de Apoyo Operativo para la Ilustre Municipalidad de Villa Alemana" ID 2684-44-LR18, razón por la cual se encuentran impedidos de entregar lo solicitado, toda vez que su divulgación constituye una contravención a lo dispuesto en el artículos 135, inciso segundo, de la Ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, en adelante, ley N° 18.883 y el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En razón de lo anterior, únicamente acceden a la entrega del acta de la sesión extraordinaria N° 20 del Concejo Municipal de 28 de diciembre de 2018 y el decreto que instruyó el sumario aludido, de 31 de diciembre de 2018.</p>
<p>
3) AMPARO: El 4 de julio de 2019, don Carlos Chandia Trujillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana, mediante Oficio N° E12520, de 3 de septiembre de 2019.</p>
<p>
A la fecha no figura presentación del organismo en tal contexto.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883- , es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
<p>
2) Que, a su turno, en relación con lo solicitado, cabe hacer presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad rol N° 2335 - 2010, en cuyo considerando 6°, expresó "(...) que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N° 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contraloría General de la República, lo que excepcionalmente se prohíbe es la información "en detalle" de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es lícito recabar y entregar informaciones genéricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuestión investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigación". En la misma línea jurisprudencial la citada Corte ha concluido que "Por otro lado, la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8° sentencia recaída en reclamo de ilegalidad rol 7608 - 2012).</p>
<p>
3) Que, de los antecedentes, se desprende que la Municipalidad de Villa Alemana denegó información que, en su mayoría, fue generada con anterioridad a la instrucción del sumario invocado. Al efecto, únicamente argumentaron que estos documentos formaban parte de dicho proceso, pero no justifican detallada y fehacientemente la forma en que su publicidad podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, o la manera en que se vería perjudicado el resultado de la investigación en curso; en consecuencia, la causal alegada por el órgano no podrá prosperar, por lo que se acogerá el amparo y se ordenará la entrega de la información faltante.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Chandia Trujillo en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana, que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante copia del Decreto Alcaldicio N° 1656 de fecha 24 de Diciembre de 2018; copia de Ord. N° 178 de fecha 27 de Diciembre de 2018, que informa revisión de decreto N° 1656; y, copia del informe de revisión Decreto Alcaldicio N° 1656 de fecha 14 de enero de 2019.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana y a don Carlos Chandia Trujillo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>