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DECISIÓN AMPARO ROL C4955-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida.</p>
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Requirente: Soledad Cabrera Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1023 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4955-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 20 de junio de 2019, doña Isolina Medina Ekhardt realizó una presentación ante la Municipalidad de la Florida, donde requiere el certificado de informaciones previas de la propiedad que indica, ya que según relata, no pudo acceder a dicho documento a través de los conductos regulares, pese a haber cancelado el monto correspondiente en la Dirección de Obras Municipales del órgano reclamado.</p>
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2) Que, mediante respuesta notificada el 03 de julio pasado, la Municipalidad de La Florida señaló a doña Isolina Medina Ekhardt que no es posible otorgar el certificado requerido, por cuanto la propiedad consultada no cuenta con los requisitos que se detallan.</p>
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3) Que, el 08 de julio de 2019, doña Soledad Cabrera Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de La Florida, donde expone: "La dirección de obras niega el certificado de informaciones previas solicitado porque contiene información respecto de un procedimiento viciado que están amparando (loteo irregular)" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo ha sido interpuesto por doña Soledad Cabrera Medina; no obstante, en esta sede no acreditó la facultad para actuar a nombre o en representación de quien realizó la solicitud de información, doña Isolina Medina Ekhardt, mediante el respectivo poder otorgado por escritura pública o instrumento privado autorizado ante Notario Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Por lo tanto, el presente amparo se tendrá por interpuesto a nombre propio de la parte recurrente y, en tal caso, no se configura la debida correspondencia entre la persona que se dirige al órgano reclamado y de quien requiere amparo a su derecho de acceso ante este Consejo.</p>
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2) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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4) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente, es la emisión de un certificado de informaciones previas correspondiente al domicilio que indica, además de denunciar los hechos que relata, por cuanto, a su juicio, el órgano reclamado amparó un proceso de loteo irregular, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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5) Que, en efecto, se hace presente que esta Corporación ha establecido, en sus decisiones Roles C460-10, C310-12, entre otras, que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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6) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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7) Que, finalmente, lo resuelto precedentemente, no obsta a que la parte reclamante concurra a realizar su denuncia a la entidad contralora correspondiente, acompañando los antecedentes que disponga.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Soledad Cabrera Medina en contra de la Municipalidad de La Florida, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Cabrera Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>