Decisión ROL C4955-19
Volver
Reclamante: SOLEDAD CABRERA MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4955-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Florida.</p> <p> Requirente: Soledad Cabrera Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1023 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4955-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 20 de junio de 2019, do&ntilde;a Isolina Medina Ekhardt realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de la Florida, donde requiere el certificado de informaciones previas de la propiedad que indica, ya que seg&uacute;n relata, no pudo acceder a dicho documento a trav&eacute;s de los conductos regulares, pese a haber cancelado el monto correspondiente en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, mediante respuesta notificada el 03 de julio pasado, la Municipalidad de La Florida se&ntilde;al&oacute; a do&ntilde;a Isolina Medina Ekhardt que no es posible otorgar el certificado requerido, por cuanto la propiedad consultada no cuenta con los requisitos que se detallan.</p> <p> 3) Que, el 08 de julio de 2019, do&ntilde;a Soledad Cabrera Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de La Florida, donde expone: &quot;La direcci&oacute;n de obras niega el certificado de informaciones previas solicitado porque contiene informaci&oacute;n respecto de un procedimiento viciado que est&aacute;n amparando (loteo irregular)&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo ha sido interpuesto por do&ntilde;a Soledad Cabrera Medina; no obstante, en esta sede no acredit&oacute; la facultad para actuar a nombre o en representaci&oacute;n de quien realiz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, do&ntilde;a Isolina Medina Ekhardt, mediante el respectivo poder otorgado por escritura p&uacute;blica o instrumento privado autorizado ante Notario P&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo tanto, el presente amparo se tendr&aacute; por interpuesto a nombre propio de la parte recurrente y, en tal caso, no se configura la debida correspondencia entre la persona que se dirige al &oacute;rgano reclamado y de quien requiere amparo a su derecho de acceso ante este Consejo.</p> <p> 2) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente, es la emisi&oacute;n de un certificado de informaciones previas correspondiente al domicilio que indica, adem&aacute;s de denunciar los hechos que relata, por cuanto, a su juicio, el &oacute;rgano reclamado ampar&oacute; un proceso de loteo irregular, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 5) Que, en efecto, se hace presente que esta Corporaci&oacute;n ha establecido, en sus decisiones Roles C460-10, C310-12, entre otras, que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 7) Que, finalmente, lo resuelto precedentemente, no obsta a que la parte reclamante concurra a realizar su denuncia a la entidad contralora correspondiente, acompa&ntilde;ando los antecedentes que disponga.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Cabrera Medina en contra de la Municipalidad de La Florida, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Cabrera Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>