Decisión ROL C4969-19
Reclamante: JUAN PABLO RAMACIOTTI MORALES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría del Interior, requiriendo la entrega de información estadística respecto al proceso de regularización extraordinaria - periodo -2018-2019- y de visas de residencia otorgadas - periodo 2019-. Lo anterior, en atención a que el órgano reclamado no logró acreditar la distracción indebida alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4969-19 y C4970-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Juan Pablo Ramaciotti Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto al proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria - periodo -2018-2019- y de visas de residencia otorgadas - periodo 2019-.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano reclamado no logr&oacute; acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C4969-19 y C4970-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 10 de junio de 2019, don Juan Pablo Ramaciotti Morales solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria (junio 2018 a junio 2019): &quot;N&uacute;mero de personas inscritas en el proceso - N&uacute;mero de personas con visa otorgada - N&uacute;mero de personas con visa otorgada y estampada - N&deg; de personas con visa rechazada - N&deg; de visas a&uacute;n en tr&aacute;mite. Tener el detalle seg&uacute;n el pa&iacute;s de nacimiento de las personas&quot;.</p> <p> b) &quot;N&uacute;mero de visas de residencia definitiva otorgadas durante el a&ntilde;o 2019, separadas por mes, nacionalidad y regi&oacute;n de residencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a del Interior mediante ordinario N&deg; 17.399, de fecha 19 de junio de 2019, notificado al solicitante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de julio de 2019, se&ntilde;al&oacute; en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, que el solicitante ha generado durante el a&ntilde;o 2019 m&aacute;s de 20 requerimientos en su sistema SIAC, muchas de las cuales son substancialmente similares y deducidas en periodos acotados de tiempo. Por lo que, hacen presente &quot;que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico proh&iacute;be el abuso de derecho. Y as&iacute; tambi&eacute;n, la legislaci&oacute;n comparada regula expresamente las solicitudes de informaci&oacute;n abusivas, por ejemplo, la inglesa, en el art&iacute;culo 14&deg; de la Freedom of Information Act, del a&ntilde;o 2000, dispone lo siguiente: &quot;La secci&oacute;n 1 no obliga a una autoridad p&uacute;blica para cumplir con una solicitud de informaci&oacute;n si la solicitud abusiva. // Cuando una autoridad p&uacute;blica ha cumplido previamente con una solicitud de informaci&oacute;n que fue hecha por cualquier persona, no est&aacute; obligada a cumplir con una petici&oacute;n, que sea id&eacute;ntica o sustancialmente similar, efectuada por esa misma persona, a menos que haya transcurrido un plazo razonable entre el cumplimiento de la solicitud anterior y la fecha de la solicitud actual&quot;. Estas consideraciones resultan del todo ilustrativas a fin de expresar que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se debe realizar abusivamente, y que por ende, el ejercicio en esos t&eacute;rminos, tiene necesariamente como contrapartida, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, esto no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blico, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia propendiendo con ello al debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicos .&quot;</p> <p> Por otra parte, respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, sostienen que no pueden acceder a los datos estad&iacute;sticos pedidos pues est&aacute;n a&uacute;n siendo analizados por la secci&oacute;n de Estudios del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, los que ser&aacute;n cargados en el portal web de dicho departamento en el transcurso del primer semestre del a&ntilde;o 2020.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 9 de julio de 2019, don Juan Pablo Ramaciotti Morales dedujo amparos Roles C4969-19 y C4970-19, a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado la respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior mediante oficio N&deg; E12.449 y N&deg; E12.461, ambos de fecha 2 de septiembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 27.348 y N&deg; 27.349, ambos de fecha 6 de septiembre de 2019 e ingresados a este Consejo mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 30 de septiembre de 2019, se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En particular, sostuvo que corresponde a antecedentes que ya fueron proporcionados y a datos estad&iacute;sticos que a&uacute;n est&aacute;n siendo procesados, los cuales estar&aacute;n disponibles en el primer semestre de 2020.</p> <p> As&iacute;, en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, sostienen que no tienen la obligaci&oacute;n legal ni reglamentaria de llevar un registro al tenor de lo requerido, y para otorgarlo no se debe s&oacute;lo acopiar o reunir los datos, sino que deben realizar un an&aacute;lisis exhaustivo, sistematizaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de un gran n&uacute;mero de antecedentes. Adem&aacute;s, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que el reclamante est&aacute; realizando un ejercicio abusivo del derecho, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, precisan que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n publica semestralmente estad&iacute;sticas migratorias en su portal web que indican. Asimismo, sostienen que no tienen obligaci&oacute;n legal ni reglamentaria de llevar un registro al tenor de lo pedido, y para elaborarlo deben realizar un an&aacute;lisis exhaustivo, sistematizaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de un gran n&uacute;mero de antecedentes.</p> <p> Todo lo anterior, consideran que supondr&iacute;a una labor que distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios viendo interrumpida sus labores principales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C4969-19 y C4970-19, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumular las citadas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que estos amparos se fundan en la respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones del reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso, adem&aacute;s de considerar que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que el reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se debe hacer presente que aquel no otorg&oacute; mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo informa que habr&iacute;a realizado un total de 20 requerimientos, sin identificarlos, se&ntilde;alar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de &eacute;stos, as&iacute; como tampoco acredita, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a a la Subsecretar&iacute;a del Interior a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido.</p> <p> 4) Que, respecto de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada, resultando pertinente hacer presente lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile - en adelante D.L. N&deg; 1.094-, particularmente, en su art&iacute;culo 6 inciso primero dispone que &quot;El otorgamiento y pr&oacute;rroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile ser&aacute; resuelto por el Ministerio del Interior, a excepci&oacute;n de aquellas correspondientes a las calidades de residente oficial, la que ser&aacute; otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 91 del cuerpo legal citado, prescribe que corresponder&aacute; al Ministerio del Interior ejercer, entre otras, las siguientes atribuciones, &quot;Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros&quot; (N&deg; 5), y &quot;Disponer la regularizaci&oacute;n de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsi&oacute;n&quot; (N&deg; 8).</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n al marco normativo antes descrito, la naturaleza, origen y periodo de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta debiera encontrarse debidamente sistematizada en el &oacute;rgano reclamado. De esta forma, el hecho de elaborarla, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, se descartar&aacute; la concurrencia, para el caso, de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que, se acoger&aacute;n estos amparos, requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Juan Pablo Ramaciotti Morales en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Respecto del proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria (junio 2018 a junio 2019): &quot;N&uacute;mero de personas inscritas en el proceso - N&uacute;mero de personas con visa otorgada - N&uacute;mero de personas con visa otorgada y estampada - N&deg; de personas con visa rechazada - N&deg; de visas a&uacute;n en tr&aacute;mite. Tener el detalle seg&uacute;n el pa&iacute;s de nacimiento de las personas&quot;.</p> <p> ii. &quot;N&uacute;mero de visas de residencia definitiva otorgadas durante el a&ntilde;o 2019, separadas por mes, nacionalidad y regi&oacute;n de residencia&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Ramaciotti Morales y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>