<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C4969-19 y C4970-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
<p>
Requirente: Juan Pablo Ramaciotti Morales</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.07.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría del Interior, requiriendo la entrega de información estadística respecto al proceso de regularización extraordinaria - periodo -2018-2019- y de visas de residencia otorgadas - periodo 2019-.</p>
<p>
Lo anterior, en atención a que el órgano reclamado no logró acreditar la distracción indebida alegada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Roles C4969-19 y C4970-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 10 de junio de 2019, don Juan Pablo Ramaciotti Morales solicitó a la Subsecretaría del Interior, lo siguiente:</p>
<p>
a) Respecto del proceso de regularización extraordinaria (junio 2018 a junio 2019): "Número de personas inscritas en el proceso - Número de personas con visa otorgada - Número de personas con visa otorgada y estampada - N° de personas con visa rechazada - N° de visas aún en trámite. Tener el detalle según el país de nacimiento de las personas".</p>
<p>
b) "Número de visas de residencia definitiva otorgadas durante el año 2019, separadas por mes, nacionalidad y región de residencia".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Subsecretaría del Interior mediante ordinario N° 17.399, de fecha 19 de junio de 2019, notificado al solicitante por medio de correo electrónico de fecha 8 de julio de 2019, señaló en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, que el solicitante ha generado durante el año 2019 más de 20 requerimientos en su sistema SIAC, muchas de las cuales son substancialmente similares y deducidas en periodos acotados de tiempo. Por lo que, hacen presente "que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe el abuso de derecho. Y así también, la legislación comparada regula expresamente las solicitudes de información abusivas, por ejemplo, la inglesa, en el artículo 14° de la Freedom of Information Act, del año 2000, dispone lo siguiente: "La sección 1 no obliga a una autoridad pública para cumplir con una solicitud de información si la solicitud abusiva. // Cuando una autoridad pública ha cumplido previamente con una solicitud de información que fue hecha por cualquier persona, no está obligada a cumplir con una petición, que sea idéntica o sustancialmente similar, efectuada por esa misma persona, a menos que haya transcurrido un plazo razonable entre el cumplimiento de la solicitud anterior y la fecha de la solicitud actual". Estas consideraciones resultan del todo ilustrativas a fin de expresar que el ejercicio del derecho de acceso a la información no se debe realizar abusivamente, y que por ende, el ejercicio en esos términos, tiene necesariamente como contrapartida, la afectación del debido cumplimiento de la función pública. En efecto, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, esto no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información público, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia propendiendo con ello al debido cumplimiento de las funciones públicos ."</p>
<p>
Por otra parte, respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, sostienen que no pueden acceder a los datos estadísticos pedidos pues están aún siendo analizados por la sección de Estudios del Departamento de Extranjería y Migración, los que serán cargados en el portal web de dicho departamento en el transcurso del primer semestre del año 2020.</p>
<p>
3) AMPAROS: Con fecha 9 de julio de 2019, don Juan Pablo Ramaciotti Morales dedujo amparos Roles C4969-19 y C4970-19, a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado la respuesta negativa a las solicitudes de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior mediante oficio N° E12.449 y N° E12.461, ambos de fecha 2 de septiembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
<p>
El órgano reclamado por medio de ordinario N° 27.348 y N° 27.349, ambos de fecha 6 de septiembre de 2019 e ingresados a este Consejo mediante correos electrónicos de fecha 30 de septiembre de 2019, señaló que respecto de la información solicitada se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En particular, sostuvo que corresponde a antecedentes que ya fueron proporcionados y a datos estadísticos que aún están siendo procesados, los cuales estarán disponibles en el primer semestre de 2020.</p>
<p>
Así, en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, sostienen que no tienen la obligación legal ni reglamentaria de llevar un registro al tenor de lo requerido, y para otorgarlo no se debe sólo acopiar o reunir los datos, sino que deben realizar un análisis exhaustivo, sistematización y actualización de un gran número de antecedentes. Además, reiteran lo señalado en su respuesta, en orden a que el reclamante está realizando un ejercicio abusivo del derecho, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
<p>
Respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, precisan que el Departamento de Extranjería y Migración publica semestralmente estadísticas migratorias en su portal web que indican. Asimismo, sostienen que no tienen obligación legal ni reglamentaria de llevar un registro al tenor de lo pedido, y para elaborarlo deben realizar un análisis exhaustivo, sistematización y actualización de un gran número de antecedentes.</p>
<p>
Todo lo anterior, consideran que supondría una labor que distraería indebidamente a sus funcionarios viendo interrumpida sus labores principales.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - en adelante ley N° 19.880-, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C4969-19 y C4970-19, existe identidad respecto del reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumular las citadas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que estos amparos se fundan en la respuesta negativa a las solicitudes de información. Al respecto, el órgano reclamado argumentó que las reiteradas presentaciones del reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso, además de considerar que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que en cuanto a la alegación realizada por el órgano reclamado, en orden a que el reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, se debe hacer presente que aquel no otorgó mayores antecedentes en tal sentido, pues sólo informa que habría realizado un total de 20 requerimientos, sin identificarlos, señalar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de éstos, así como tampoco acredita, de forma fehaciente, cómo el conocimiento de éstas presentaciones obligaría a la Subsecretaría del Interior a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En consecuencia, este Consejo desestimará las alegaciones del órgano reclamado en tal sentido.</p>
<p>
4) Que, respecto de la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
6) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la información solicitada, resultando pertinente hacer presente lo dispuesto en el decreto ley N° 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile - en adelante D.L. N° 1.094-, particularmente, en su artículo 6 inciso primero dispone que "El otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile será resuelto por el Ministerio del Interior, a excepción de aquellas correspondientes a las calidades de residente oficial, la que será otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores". Por su parte, el artículo 91 del cuerpo legal citado, prescribe que corresponderá al Ministerio del Interior ejercer, entre otras, las siguientes atribuciones, "Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros" (N° 5), y "Disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión" (N° 8).</p>
<p>
7) Que, en atención al marco normativo antes descrito, la naturaleza, origen y periodo de la información requerida, ésta debiera encontrarse debidamente sistematizada en el órgano reclamado. De esta forma, el hecho de elaborarla, más que provocar una distracción indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3, el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
<p>
8) Que, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, se descartará la concurrencia, para el caso, de la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, por lo que, se acogerán estos amparos, requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger los amparos deducidos por don Juan Pablo Ramaciotti Morales en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
<p>
i. Respecto del proceso de regularización extraordinaria (junio 2018 a junio 2019): "Número de personas inscritas en el proceso - Número de personas con visa otorgada - Número de personas con visa otorgada y estampada - N° de personas con visa rechazada - N° de visas aún en trámite. Tener el detalle según el país de nacimiento de las personas".</p>
<p>
ii. "Número de visas de residencia definitiva otorgadas durante el año 2019, separadas por mes, nacionalidad y región de residencia".</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Ramaciotti Morales y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>