Decisión ROL C4994-19
Reclamante: GUILLERMO DIETERICH RODRIGUEZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, ordenando la entrega del listado de parcelas de 5.000 metros cuadrados, ubicadas en la comuna de Talagante, que en los últimos tres años fueron subdivididas a través de venta de derechos, cuyos títulos de dominio han sido regularizados por el Ministerio del ramo, conforme el Decreto Ley N° 2695 del año 1976. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4994-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Guillermo Dieterich Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, ordenando la entrega del listado de parcelas de 5.000 metros cuadrados, ubicadas en la comuna de Talagante, que en los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os fueron subdivididas a trav&eacute;s de venta de derechos, cuyos t&iacute;tulos de dominio han sido regularizados por el Ministerio del ramo, conforme el Decreto Ley N&deg; 2695 del a&ntilde;o 1976.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4994-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2019, don Guillermo Dieterich Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> &quot;Lista de parcelas de 5.000 M2, que fueron subdivididas a trav&eacute;s de venta de derechos, y que el Ministerio ha regularizado sus t&iacute;tulos de dominio bajo el DL 2695 de 1976; en la comuna de Talagante de la Regi&oacute;n Metropolitana en los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Res. Exenta N&deg; E22454 de fecha 28 de junio de 2019, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana deneg&oacute; lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido expresan: &quot;la consulta est&aacute; referida a una cantidad relevante de informaci&oacute;n, y considerando que dicha informaci&oacute;n actualmente no se encuentra sistematizada de la forma requerida, ni tampoco &iacute;ntegramente contenida en soporte digital. Por lo tanto, el dar cumplimiento a su solicitud, implicar&iacute;a que los funcionarios de la Secretaria Regional Ministerial, eventualmente designados para su cumplimiento, deber&iacute;an emplear para ello un tiempo ordinariamente destinado a sus tareas, oblig&aacute;ndole a extender su jornada y aumentar excesivamente el volumen y carga de trabajo, circunstancia que importa una distracci&oacute;n de sus funciones habituales, en desmedro de la atenci&oacute;n que debe prodigarse al resto de la ciudadan&iacute;a, en particular conforme el cumplimiento de las metas program&aacute;ticas de regularizaci&oacute;n determinadas por la Autoridad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de julio de 2019, don Guillermo Dieterich Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Argumenta que su requerimiento es acotado en periodo y territorio consultado, aseverando que la mayor&iacute;a de los servicios p&uacute;blicos tiene base de datos superior a cuatro a&ntilde;os, por lo que solo se debe filtrar la informaci&oacute;n; caso contrario, deber&iacute;an disponerla en libros o archivos, con lo cual basta con obtener copia de ellas, considerando que cada servicio cuenta con funcionarios &quot;enlaces de transparencia&quot;, cuya funci&oacute;n es estar disponible para la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; E12466 de 2 de septiembre de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p> <p> &quot;(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) indique qu&eacute; parte de la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera claramente al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante oficio N&deg; 4580 de 13 de septiembre de 2019, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta objetada.</p> <p> Refutan lo se&ntilde;alado por el recurrente en sus descargos, en orden a que el servicio cuente con un funcionario dedicado exclusivamente a servir como enlace de Transparencia, por cuanto la dotaci&oacute;n de personal es exigua.</p> <p> Se&ntilde;ala que acceder a lo pedido implica destinar y distraer a un funcionario de la Unidad de Regularizaci&oacute;n, de sus funciones propias, haciendo presente que, para efectos del Decreto Ley N&deg; 2695 de 1977 que fija Normas para Regularizar la Posesi&oacute;n de la Peque&ntilde;a Propiedad Ra&iacute;z y para la Constituci&oacute;n del Dominio sobre ella, no existe el concepto de subdivisi&oacute;n, sino un tipo de especificaci&oacute;n de un cuerpo cierto. Por lo tanto, al momento de incorporar las solicitudes de regularizaci&oacute;n al sistema inform&aacute;tico - SISTRED- dichos datos no son recogidos; para lograr este fin, el organismo tendr&iacute;a que ocupar personal exclusivamente a la revisi&oacute;n de todas las carpetas que se encuentran en archivo, de forma manual.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto no precisan el volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado, teniendo en especial consideraci&oacute;n el tenor expreso del requerimiento, el cual es determinado en tiempo, territorio y materia consultada; en este mismo orden de ideas, el organismo expresa que dispone de un sistema electr&oacute;nico en el cual registra la informaci&oacute;n correspondiente a las solicitudes de regularizaci&oacute;n (se verifica que para su acceso es necesario contar con clave de usuario y contrase&ntilde;a, y para el seguimiento de expedientes, su respectivo n&uacute;mero y RUT del solicitante); sistema que si bien, conforme argumentan, no cuenta con el t&oacute;pico en espec&iacute;fico consultado, se advierte que dispone, en atenci&oacute;n a la informaci&oacute;n que almacena, con los datos necesarios que faciliten la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de lo requerido; caso contrario, develar&iacute;a que el organismo no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida en relaci&oacute;n a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, este Consejo otorgar&aacute; un plazo prudencial que se indicar&aacute; en lo resolutivo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Dieterich Rodr&iacute;guez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Dieterich Rodr&iacute;guez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>