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DECISIÓN AMPARO ROL C4994-19</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Guillermo Dieterich Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, ordenando la entrega del listado de parcelas de 5.000 metros cuadrados, ubicadas en la comuna de Talagante, que en los últimos tres años fueron subdivididas a través de venta de derechos, cuyos títulos de dominio han sido regularizados por el Ministerio del ramo, conforme el Decreto Ley N° 2695 del año 1976.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4994-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2019, don Guillermo Dieterich Rodríguez solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
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"Lista de parcelas de 5.000 M2, que fueron subdivididas a través de venta de derechos, y que el Ministerio ha regularizado sus títulos de dominio bajo el DL 2695 de 1976; en la comuna de Talagante de la Región Metropolitana en los últimos 3 años".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Res. Exenta N° E22454 de fecha 28 de junio de 2019, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana denegó lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido expresan: "la consulta está referida a una cantidad relevante de información, y considerando que dicha información actualmente no se encuentra sistematizada de la forma requerida, ni tampoco íntegramente contenida en soporte digital. Por lo tanto, el dar cumplimiento a su solicitud, implicaría que los funcionarios de la Secretaria Regional Ministerial, eventualmente designados para su cumplimiento, deberían emplear para ello un tiempo ordinariamente destinado a sus tareas, obligándole a extender su jornada y aumentar excesivamente el volumen y carga de trabajo, circunstancia que importa una distracción de sus funciones habituales, en desmedro de la atención que debe prodigarse al resto de la ciudadanía, en particular conforme el cumplimiento de las metas programáticas de regularización determinadas por la Autoridad".</p>
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3) AMPARO: El 9 de julio de 2019, don Guillermo Dieterich Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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Argumenta que su requerimiento es acotado en periodo y territorio consultado, aseverando que la mayoría de los servicios públicos tiene base de datos superior a cuatro años, por lo que solo se debe filtrar la información; caso contrario, deberían disponerla en libros o archivos, con lo cual basta con obtener copia de ellas, considerando que cada servicio cuenta con funcionarios "enlaces de transparencia", cuya función es estar disponible para la búsqueda y entrega de la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° E12466 de 2 de septiembre de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p>
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"(1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) indique qué parte de la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera claramente al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida".</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante oficio N° 4580 de 13 de septiembre de 2019, reiterando lo señalado en la respuesta objetada.</p>
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Refutan lo señalado por el recurrente en sus descargos, en orden a que el servicio cuente con un funcionario dedicado exclusivamente a servir como enlace de Transparencia, por cuanto la dotación de personal es exigua.</p>
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Señala que acceder a lo pedido implica destinar y distraer a un funcionario de la Unidad de Regularización, de sus funciones propias, haciendo presente que, para efectos del Decreto Ley N° 2695 de 1977 que fija Normas para Regularizar la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del Dominio sobre ella, no existe el concepto de subdivisión, sino un tipo de especificación de un cuerpo cierto. Por lo tanto, al momento de incorporar las solicitudes de regularización al sistema informático - SISTRED- dichos datos no son recogidos; para lograr este fin, el organismo tendría que ocupar personal exclusivamente a la revisión de todas las carpetas que se encuentran en archivo, de forma manual.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información descrita en el párrafo 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto no precisan el volumen de la información pedida, el tiempo y funciones que se verían entorpecidas con la recopilación de lo solicitado, teniendo en especial consideración el tenor expreso del requerimiento, el cual es determinado en tiempo, territorio y materia consultada; en este mismo orden de ideas, el organismo expresa que dispone de un sistema electrónico en el cual registra la información correspondiente a las solicitudes de regularización (se verifica que para su acceso es necesario contar con clave de usuario y contraseña, y para el seguimiento de expedientes, su respectivo número y RUT del solicitante); sistema que si bien, conforme argumentan, no cuenta con el tópico en específico consultado, se advierte que dispone, en atención a la información que almacena, con los datos necesarios que faciliten la búsqueda y recopilación de lo requerido; caso contrario, develaría que el organismo no posee un mecanismo de gestión documental eficiente, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, se acogerá el presente amparo. No obstante lo anterior, en atención a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida en relación a la recopilación de la información, este Consejo otorgará un plazo prudencial que se indicará en lo resolutivo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Dieterich Rodríguez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información descrita en el párrafo 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Dieterich Rodríguez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>