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DECISIÓN AMPARO ROL C4996-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta.</p>
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Requirente: Fundación Alcalde Germán Miric.</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, ordenando la entrega de información relativa a los recursos transferidos a determinados establecimientos de salud.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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En efecto, la reclamada no especificó el volumen aproximado de la información a entregar. Además, los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos públicos y, por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4996-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2019, la Fundación Alcalde Germán Miric solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, la siguiente información:</p>
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"1.- Cantidad de recursos asignados o transferidos desde la Municipalidad de Antofagasta a los establecimientos indicados más abajo, durante los años 2012-2013-2014-2015-2016-2017-2018 y 2019.</p>
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2.- Cantidad de recursos asignados o transferidos desde organismos estatales (detallando cuales) a los establecimientos indicados más abajo, durante los años 2012-2013-2014-2015-2016-2017-2018 y 2019.</p>
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3.- Cantidad de recursos asignados o transferidos desde instituciones privadas con o sin fines de lucro (indicando nombres) a los establecimientos indicados más abajo, durante los años 2012-2013-2014-2015-2016-2017-2018 y 2019.</p>
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4.- Distribución de recursos para el funcionamiento, inversión o infraestructura de los establecimientos detallados más abajo, detallando cada ítem presupuestario y su gasto en los años 2012-2013-2014-2015-2016-2017-2018 y 2019.</p>
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Los establecimientos son los siguientes:</p>
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Cesfam Centro Sur</p>
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Cesfam María Cristina Rojas</p>
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Cesfam Corvallis</p>
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Cesfam Centro Oriente</p>
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Cesfam Norte</p>
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Cecof La Chimba</p>
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Cesfam Rendic</p>
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Central De Servicios Sarita Núñez</p>
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Cesfam Juan Pablo II".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 618, de 9 de julio de 2019, la Corporación denegó la entrega de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto atendido el volumen de los documentos requeridos, habría que destinar a un funcionario de manera exclusiva para su búsqueda, lo que llevaría al órgano a una distracción indebida.</p>
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3) AMPARO: El 9 de julio de 2019, don Pablo Iriarte Ramírez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Mediante oficio N° E11591, de 26 de agosto de 2019, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo, requiriendo el envío de antecedentes en que conste su facultad para comparecer en representación del solicitante de información "Fundación Alcalde Germán Miric", lo cual fue cumplido mediante correo electrónico de 3 de septiembre de 2019, quedando ratificado en consecuencia, todo lo obrado con anterioridad.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, mediante oficio N° E13180, de fecha 13 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 939, de 8 de octubre de 2019, el órgano reiteró lo indicado en su respuesta, agregando en resumen, que la información solicitada se encuentra en formato papel, necesitando a lo menos 2 meses para buscar los antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información referente a la cantidad de recursos transferidos a determinados establecimientos, en los términos consignados en el numeral 1°, de lo expositivo. Estos antecedentes son naturaleza pública, en virtud del artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, al tratarse de documentos que obran en poder del órgano, y que dan cuenta de los recursos destinados a recintos públicos de salud.</p>
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2) Que, respecto de dicha información, el órgano alegó en su respuesta y descargos, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este caso, se estima como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no especificó el volumen aproximado de la información a entregar, lo cual es esencial para efectos de calcular el tiempo por él señalado para dedicarse a la búsqueda de la información requerida. Asimismo, los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos públicos y, por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, hecho que permite a este Consejo descartar la concurrencia de la hipótesis alegada para justificar la denegación de los antecedentes solicitados, por cuanto los dichos de la reclamada carecen de la especificidad necesaria para configurar la hipótesis en comento.</p>
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6) Que, en mérito de lo razonado anteriormente, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la Fundación Alcalde Germán Miric en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta y a la Fundación Alcalde Germán Miric.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>