Decisión ROL C5002-19
Reclamante: TERESA CARMEN ELGUETA MORENO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GRANEROS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Graneros, ordenando la entrega de copia de los libros mayores de las cuentas N° 56117850 y 56117841, en los términos consultados. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual se desestima la causal de reserva alegada por el órgano, por no acreditarse suficientemente la afectación al debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, el municipio denegó la entrega de los documentos solicitados por cuanto estarían vinculados con una acción penal, sin precisar concretamente cómo la entrega de dichos antecedentes afecta su estrategia judicial. Asimismo, este Consejo habiendo oficiado al Ministerio Público para determinar una posible afectación a sus funciones, a la fecha, no ha tenido respuesta de parte del órgano persecutor. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto del libro mayor de la cuenta N° 56117833, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En efecto, el órgano precisó que el sistema electrónico no lo genera o elabora al no estar vinculado el sistema de remuneraciones con el sistema de contabilidad. La oficina de contabilidad trabaja con las cuentas corrientes N° 56117825, N° 56120184 y N° 56117809, que son las cuentas corrientes giradoras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5002-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Graneros.</p> <p> Requirente: Teresa Carmen Elgueta Moreno.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Graneros, ordenando la entrega de copia de los libros mayores de las cuentas N&deg; 56117850 y 56117841, en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestima la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, por no acreditarse suficientemente la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, el municipio deneg&oacute; la entrega de los documentos solicitados por cuanto estar&iacute;an vinculados con una acci&oacute;n penal, sin precisar concretamente c&oacute;mo la entrega de dichos antecedentes afecta su estrategia judicial.</p> <p> Asimismo, este Consejo habiendo oficiado al Ministerio P&uacute;blico para determinar una posible afectaci&oacute;n a sus funciones, a la fecha, no ha tenido respuesta de parte del &oacute;rgano persecutor.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto del libro mayor de la cuenta N&deg; 56117833, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En efecto, el &oacute;rgano precis&oacute; que el sistema electr&oacute;nico no lo genera o elabora al no estar vinculado el sistema de remuneraciones con el sistema de contabilidad. La oficina de contabilidad trabaja con las cuentas corrientes N&deg; 56117825, N&deg; 56120184 y N&deg; 56117809, que son las cuentas corrientes giradoras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5002-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2019, do&ntilde;a Teresa Carmen Elgueta Moreno solicit&oacute; a la Municipalidad de Graneros, lo siguiente: &quot;fotocopias del libro mayor de finanzas donde consta la salida de todos los cheques que emite la Municipalidad de Graneros de acuerdo a la ley de transparencia, de las siguientes cuentas: BCI: 56117833- 56117809-56120184-56117850-56117868-56117841-56117825, se los a&ntilde;os 2016-2017-2018 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2019.</p> <p> Se hace hincapi&eacute;, que las cuentas solicitadas de cada a&ntilde;o se refiere de enero a diciembre, es decir el libro completo de cada cuenta solicitada (para que no haya malos entendidos en la solicitud)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de memo N&deg; 12, de 3 de julio de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, accedi&oacute; a entregar parte de la informaci&oacute;n, denegando lo referente a los libros mayores de las cuentas N&deg; 56117850 y N&deg; 56117841, debido a que &eacute;stas se encontraban vinculadas a un proceso judicial, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de julio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n sobre las cuentas N&deg; 56117850, 56117841 y 56117833.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros, mediante oficio N&deg; E12483, de fecha 2 de septiembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Considere en este punto lo manifestado por el recurrente en su amparo; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada como faltante obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n denegada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (6&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 907, de 16 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El libro mayor de la cuenta N&deg; 56117833, no existe, ya que el sistema electr&oacute;nico no lo genera o elabora al no estar vinculado el sistema de remuneraciones con el sistema de contabilidad. La oficina de contabilidad trabaja con las cuentas corrientes N&deg; 56117825, N&deg; 56120184 y N&deg; 56117809, que son las cuentas corrientes giradoras.</p> <p> b) Respecto de los libros mayores de las cuentas N&deg; 56117850 y N&deg; 56117841, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por encontrarse involucradas en una querella criminal, causa Rit 2714-2018 del Juzgado de Garant&iacute;a de Graneros y en causa 2671-2018 del mismo tribunal. Ellos est&aacute;n siendo analizados mediante auditoria interna, informaci&oacute;n que ser&aacute; entregada a la Fiscal&iacute;a Local en su oportunidad y que contiene la base de las conclusiones que sustentaran la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 8 de mayo de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano informar si remiti&oacute; al Ministerio P&uacute;blico los libros mayores de las cuentas bancarias 56117850 y 56117841.</p> <p> Al efecto, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; el memor&aacute;ndum reservado N&deg; 1, de 11 de septiembre de 2019, y el ordinario N&deg; 953, de 7 de octubre de 2019, este &uacute;ltimo enviado a la Fiscal&iacute;a en el cual adjunt&oacute; antecedentes.</p> <p> Luego, en virtud de lo expuesto, este Consejo remiti&oacute; al Ministerio P&uacute;blico, el oficio N&deg; E6844, de 13 de mayo de 2020, para efectos de informar c&oacute;mo la entrega de lo pedido podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n. A la fecha, no se ha tenido respuesta de la Fiscal&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los libros mayores de las cuentas N&deg; 56117833, 56117850 y 56117841.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e al libro mayor de la cuenta N&deg; 56117833, el &oacute;rgano precis&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder, por las razones que se pormenorizan en la letra a), del numeral 4&deg;, de lo expositivo. Adem&aacute;s, se debe tener presente que lo solicitado dice relaci&oacute;n con libros mayores donde consta la salida de cheques, siendo las &uacute;nicas cuentas giradoras las N&deg; 56117825, N&deg; 56120184 y N&deg; 56117809. Al efecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte, ser&aacute; rechazado.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a los libros mayores de las cuentas 56117850 y 56117841, el &oacute;rgano, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde la decisi&oacute;n de amparo Rol C68-09- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano solo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el municipio reclamado, lo cual no se ha producido en la especie, toda vez que el &oacute;rgano s&oacute;lo se limit&oacute; a sostener que lo pedido se encontraba vinculado con las causas judiciales que se&ntilde;ala, sin precisar c&oacute;mo se afectar&iacute;a su posici&oacute;n jur&iacute;dica al respecto. En este caso, &uacute;nicamente agreg&oacute; que lo pedido ser&iacute;a indispensable para el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, por cuanto ser&iacute;a base de una auditor&iacute;a que se enviar&iacute;a al Ministerio P&uacute;blico, sin embargo, tampoco precis&oacute; la relevancia de los libros mayores para los efectos de la causa penal, considerando que lo pedido en la especie no es la auditoria se&ntilde;alada.</p> <p> 4) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los libros mayores consultados para sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial-. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, como se puede apreciar, no se produce. A mayor abundamiento, habi&eacute;ndose oficiado al Ministerio P&uacute;blico para determinar una eventual afectaci&oacute;n a sus funciones con la entrega de lo solicitado, &eacute;ste no emiti&oacute; respuesta ante este Consejo, raz&oacute;n por la cual no se cuenta con mayores antecedentes que ponderar. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando al &oacute;rgano entregar copia de los libros mayores solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Teresa Carmen Elgueta Moreno en contra de la Municipalidad de Graneros, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia del libro mayor de finanzas donde consta la salida de todos los cheques que emite la Municipalidad, de las cuentas BCI: 56117850 y 56117841, de los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2019.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del libro mayor de la cuenta N&deg; 56117833, por inexistente, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros, a do&ntilde;a Teresa Carmen Elgueta Moreno y al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>