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DECISIÓN AMPARO ROL C5002-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Graneros.</p>
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Requirente: Teresa Carmen Elgueta Moreno.</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Graneros, ordenando la entrega de copia de los libros mayores de las cuentas N° 56117850 y 56117841, en los términos consultados.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual se desestima la causal de reserva alegada por el órgano, por no acreditarse suficientemente la afectación al debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, el municipio denegó la entrega de los documentos solicitados por cuanto estarían vinculados con una acción penal, sin precisar concretamente cómo la entrega de dichos antecedentes afecta su estrategia judicial.</p>
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Asimismo, este Consejo habiendo oficiado al Ministerio Público para determinar una posible afectación a sus funciones, a la fecha, no ha tenido respuesta de parte del órgano persecutor.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto del libro mayor de la cuenta N° 56117833, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En efecto, el órgano precisó que el sistema electrónico no lo genera o elabora al no estar vinculado el sistema de remuneraciones con el sistema de contabilidad. La oficina de contabilidad trabaja con las cuentas corrientes N° 56117825, N° 56120184 y N° 56117809, que son las cuentas corrientes giradoras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5002-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2019, doña Teresa Carmen Elgueta Moreno solicitó a la Municipalidad de Graneros, lo siguiente: "fotocopias del libro mayor de finanzas donde consta la salida de todos los cheques que emite la Municipalidad de Graneros de acuerdo a la ley de transparencia, de las siguientes cuentas: BCI: 56117833- 56117809-56120184-56117850-56117868-56117841-56117825, se los años 2016-2017-2018 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2019.</p>
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Se hace hincapié, que las cuentas solicitadas de cada año se refiere de enero a diciembre, es decir el libro completo de cada cuenta solicitada (para que no haya malos entendidos en la solicitud)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de memo N° 12, de 3 de julio de 2019, el órgano en síntesis, accedió a entregar parte de la información, denegando lo referente a los libros mayores de las cuentas N° 56117850 y N° 56117841, debido a que éstas se encontraban vinculadas a un proceso judicial, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 9 de julio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, que no se entregó la información sobre las cuentas N° 56117850, 56117841 y 56117833.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros, mediante oficio N° E12483, de fecha 2 de septiembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información. Considere en este punto lo manifestado por el recurrente en su amparo; (2°) señale si la información reclamada como faltante obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) señale cómo la entrega de la información denegada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (6°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 907, de 16 de septiembre de 2019, el órgano en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
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a) El libro mayor de la cuenta N° 56117833, no existe, ya que el sistema electrónico no lo genera o elabora al no estar vinculado el sistema de remuneraciones con el sistema de contabilidad. La oficina de contabilidad trabaja con las cuentas corrientes N° 56117825, N° 56120184 y N° 56117809, que son las cuentas corrientes giradoras.</p>
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b) Respecto de los libros mayores de las cuentas N° 56117850 y N° 56117841, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por encontrarse involucradas en una querella criminal, causa Rit 2714-2018 del Juzgado de Garantía de Graneros y en causa 2671-2018 del mismo tribunal. Ellos están siendo analizados mediante auditoria interna, información que será entregada a la Fiscalía Local en su oportunidad y que contiene la base de las conclusiones que sustentaran la información.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico, de 8 de mayo de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano informar si remitió al Ministerio Público los libros mayores de las cuentas bancarias 56117850 y 56117841.</p>
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Al efecto, el órgano acompañó el memorándum reservado N° 1, de 11 de septiembre de 2019, y el ordinario N° 953, de 7 de octubre de 2019, este último enviado a la Fiscalía en el cual adjuntó antecedentes.</p>
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Luego, en virtud de lo expuesto, este Consejo remitió al Ministerio Público, el oficio N° E6844, de 13 de mayo de 2020, para efectos de informar cómo la entrega de lo pedido podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigación. A la fecha, no se ha tenido respuesta de la Fiscalía.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los libros mayores de las cuentas N° 56117833, 56117850 y 56117841.</p>
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2) Que, en lo que atañe al libro mayor de la cuenta N° 56117833, el órgano precisó que dicha información no obraba en su poder, por las razones que se pormenorizan en la letra a), del numeral 4°, de lo expositivo. Además, se debe tener presente que lo solicitado dice relación con libros mayores donde consta la salida de cheques, siendo las únicas cuentas giradoras las N° 56117825, N° 56120184 y N° 56117809. Al efecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte, será rechazado.</p>
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3) Que, en lo que atañe a los libros mayores de las cuentas 56117850 y 56117841, el órgano, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde la decisión de amparo Rol C68-09- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano solo haga mención a la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el municipio reclamado, lo cual no se ha producido en la especie, toda vez que el órgano sólo se limitó a sostener que lo pedido se encontraba vinculado con las causas judiciales que señala, sin precisar cómo se afectaría su posición jurídica al respecto. En este caso, únicamente agregó que lo pedido sería indispensable para el éxito de la investigación, por cuanto sería base de una auditoría que se enviaría al Ministerio Público, sin embargo, tampoco precisó la relevancia de los libros mayores para los efectos de la causa penal, considerando que lo pedido en la especie no es la auditoria señalada.</p>
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4) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los libros mayores consultados para sus defensas judiciales, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial-. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, como se puede apreciar, no se produce. A mayor abundamiento, habiéndose oficiado al Ministerio Público para determinar una eventual afectación a sus funciones con la entrega de lo solicitado, éste no emitió respuesta ante este Consejo, razón por la cual no se cuenta con mayores antecedentes que ponderar. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenando al órgano entregar copia de los libros mayores solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Teresa Carmen Elgueta Moreno en contra de la Municipalidad de Graneros, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia del libro mayor de finanzas donde consta la salida de todos los cheques que emite la Municipalidad, de las cuentas BCI: 56117850 y 56117841, de los años 2016, 2017 y 2018, y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2019.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del libro mayor de la cuenta N° 56117833, por inexistente, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros, a doña Teresa Carmen Elgueta Moreno y al Ministerio Público.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>