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DECISIÓN AMPARO ROL C5012-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.</p>
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Requirente: Jeannette Gajardo González.</p>
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Ingreso Consejo: 10.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, relativo a la entrega del aporte de capital realizado por cada socio de la cooperativa consultada, cuyas identidades fueron proporcionadas en la respuesta.</p>
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Lo anterior, por cuanto conocer el monto de los aportes de cada uno de los 20.000 socios, implica develar el nivel de participación que cada uno de ellos detenta respecto de las utilidades que resultan de cada ejercicio presupuestario de la cooperativa, no encontrándose obligados a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de aquel al escrutinio público, toda vez que no responde a una carga pública, siendo ajeno dicha información a la necesidad de un control social, constituyendo por tanto información reservada en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica precedente de las decisiones de amparo Roles C461-10 y C343-16.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5012-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de julio de 2019, doña Jeannette Gajardo González solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, y respecto a FINANCOOP, lo siguiente: "La base de datos de los socios con derecho a voto. Dicha información debe contener, nombre del socio, fecha de incorporación como socios a la Cooperativa, Estamento a la cual pertenece y monto del aporte de capital social realizado".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 5499 de 8 de julio de 2019, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño hace entrega del registro de socios vigente de la cooperativa FINANCOOP, con la indicación de la fecha de incorporación y estamento. En cuanto al aporte del capital social realizado por cada socio, deniegan su entrega en virtud de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en atención a que versa en un dato sensible, respecto del cual no se cuenta con el consentimiento de sus titulares para su divulgación.</p>
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3) AMPARO: El 10 de julio de 2019, doña Jeannette Gajardo González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la negativa parcial, señalando: "me negaron saber el capital social que puso cada nuevo socio debido a que desde septiembre del 2018 hasta mayo 2019 ingresaron 4 mil nuevos socios y no podemos saber su aporte al capital social siendo que yo soy socia capitalista de dicha cooperativa financoop y no un ajeno o un tercero solicitando la información"</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Economía, mediante oficio N° E12476, de 2 de septiembre de 2019.</p>
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Posteriormente, por Ord. N° 7728 de 23 de septiembre de 2019, el organismo expuso lo siguiente:</p>
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- Respecto a la entrega del "libro de socios", que fuera dispuesto a la reclamante -de forma presencial, atendido el volumen del archivo- se procedió a tarjar todos aquellos datos considerados como personales y/o sensibles, tales como el RUT, domicilio, número de cuotas de participación y el aporte de cada socio, aplicando el principio de divisibilidad consagrado en la letra d) del artículo 11 de la ley N° 20.285, por cuanto respecto a dichos datos se configura la causal del artículo 21 N° 2 de la ley de transparencia.</p>
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- Expresan que la información obra en su poder, en virtud de lo establecido en los artículos 58, 108 y 109 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, de Economía que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas, en adelante "ley general de cooperativas".</p>
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- No se aplicó el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido el número de involucrados (20.000 socios), lo cual configura la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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- La suma de los aportes de los cooperados se divide en cuotas de participación de los resultados a través de la distribución del remanente, así como acceder a los distintos servicios que ofrece la cooperativa, todo lo cual calculado con otros antecedentes de carácter público, como los balances o estados de resultados, podría determinar lo que le corresponde a cada socio, exponiendo parte del patrimonio de una persona natural, sin mediar su consentimiento; en tal sentido, hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparos Roles C343-16, C4000-18 y C4324-18.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, cabe precisar que el artículo 108 de la ley general de cooperativas, establece que corresponde al Departamento de Cooperativas (dependiente de la Subsecretaría de Economía), la supervisión y fiscalización de dichas entidades. A su vez, "le corresponderá elaborar estadísticas del sector y difundir la información de que disponga, relativa al funcionamiento de las cooperativas, mediante mecanismos que para tales efectos establezca". Por su parte, el literal J), del anotado artículo, señala que para el ejercicio de sus funciones el Departamento de Cooperativas podrá "Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las vías que el Departamento señale, suficiente y oportuna información a los socios y al público sobre su situación jurídica, económica, financiera y patrimonial", encontrándose facultados para representar a las Cooperativas los incumplimientos de las obligaciones que la legislación les impongan. Finalmente, el artículo 112 de la ley precitada dispone "Los funcionarios del Departamento de Cooperativas estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el carácter de públicos ni se trate de requerimientos de algún Poder del Estado. Lo anterior no obstará a que el Jefe del Departamento de Cooperativas pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentos relativos a las cooperativas con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los socios, pudiendo asimismo proporcionar antecedentes generales o particulares que permitan la confección de informes estadísticos, estudios e investigaciones sobre las cooperativas, siempre que no se trate de antecedentes comerciales o de otra índole, que por su naturaleza tengan el carácter de reservados"; en consecuencia, la información reclamada constituye un antecedente que las cooperativas entregan a la Subsecretaría de Economía, en virtud de la función fiscalizadora que dicho organismo ejerce.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo en amparo Rol C461-10 señaló que a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, la vinculación de una persona natural con una determinada participación social o a un rango de porcentaje de participación en la misma, constituye un dato personal cuyo tratamiento se encuentra reglado por la ley ya referida, particularmente, por su artículo 4°, conforme el cual "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello"; al efecto, y a propósito de la decisión amparo Rol C343-16, a través de la cual se requería conocer los roles de avalúos asociados a un saldo a favor por concepto de impuesto territorial, como asimismo, la publicación de la cuantía de estos y el nombre de los acreedores, se determinó la reserva de los señalados antecedentes, por cuanto su divulgación constituye una intromisión a la situación patrimonial de dichos acreedores, situación que se replica en el presente caso, toda vez que conocer el monto de los aportes de cada uno de los 20.000 socios, implica develar el nivel de participación que cada uno de ellos detenta respecto de las utilidades que resultan de cada ejercicio presupuestario de la cooperativa, no encontrándose obligados a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de aquel al escrutinio público, por cuanto éste no responde a una carga pública, siendo ajeno a la necesidad de un control social.</p>
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3) Que, en este sentido, lo requerido corresponde a información consistente en datos de carácter personal, en los términos dispuestos por el literal f) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que tal información supone como se dijo, divulgar información patrimonial de determinadas personas.</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de los titulares.</p>
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5) Que, por otra parte, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por la Subsecretaría de Economía se encuentra autorizado por el citado artículo 20, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, conforme lo dispuesto en el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, que imponen a este Consejo, respectivamente, el deber de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado y, el velar también por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregarse la información requerida en los términos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se rechazará el amparo deducido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Jeannette Gajardo González en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jeannette Gajardo González y al Sr. Subsecretario de Economía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>