Decisión ROL C5012-19
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Reclamante: JEANNETTE GAJARDO GONZALEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, relativo a la entrega del aporte de capital realizado por cada socio de la cooperativa consultada, cuyas identidades fueron proporcionadas en la respuesta. Lo anterior, por cuanto conocer el monto de los aportes de cada uno de los 20.000 socios, implica develar el nivel de participación que cada uno de ellos detenta respecto de las utilidades que resultan de cada ejercicio presupuestario de la cooperativa, no encontrándose obligados a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de aquel al escrutinio público, toda vez que no responde a una carga pública, siendo ajeno dicha información a la necesidad de un control social, constituyendo por tanto información reservada en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5012-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> Requirente: Jeannette Gajardo Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, relativo a la entrega del aporte de capital realizado por cada socio de la cooperativa consultada, cuyas identidades fueron proporcionadas en la respuesta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto conocer el monto de los aportes de cada uno de los 20.000 socios, implica develar el nivel de participaci&oacute;n que cada uno de ellos detenta respecto de las utilidades que resultan de cada ejercicio presupuestario de la cooperativa, no encontr&aacute;ndose obligados a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de aquel al escrutinio p&uacute;blico, toda vez que no responde a una carga p&uacute;blica, siendo ajeno dicha informaci&oacute;n a la necesidad de un control social, constituyendo por tanto informaci&oacute;n reservada en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparo Roles C461-10 y C343-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5012-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de julio de 2019, do&ntilde;a Jeannette Gajardo Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, y respecto a FINANCOOP, lo siguiente: &quot;La base de datos de los socios con derecho a voto. Dicha informaci&oacute;n debe contener, nombre del socio, fecha de incorporaci&oacute;n como socios a la Cooperativa, Estamento a la cual pertenece y monto del aporte de capital social realizado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 5499 de 8 de julio de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o hace entrega del registro de socios vigente de la cooperativa FINANCOOP, con la indicaci&oacute;n de la fecha de incorporaci&oacute;n y estamento. En cuanto al aporte del capital social realizado por cada socio, deniegan su entrega en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que versa en un dato sensible, respecto del cual no se cuenta con el consentimiento de sus titulares para su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de julio de 2019, do&ntilde;a Jeannette Gajardo Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la negativa parcial, se&ntilde;alando: &quot;me negaron saber el capital social que puso cada nuevo socio debido a que desde septiembre del 2018 hasta mayo 2019 ingresaron 4 mil nuevos socios y no podemos saber su aporte al capital social siendo que yo soy socia capitalista de dicha cooperativa financoop y no un ajeno o un tercero solicitando la informaci&oacute;n&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, mediante oficio N&deg; E12476, de 2 de septiembre de 2019.</p> <p> Posteriormente, por Ord. N&deg; 7728 de 23 de septiembre de 2019, el organismo expuso lo siguiente:</p> <p> - Respecto a la entrega del &quot;libro de socios&quot;, que fuera dispuesto a la reclamante -de forma presencial, atendido el volumen del archivo- se procedi&oacute; a tarjar todos aquellos datos considerados como personales y/o sensibles, tales como el RUT, domicilio, n&uacute;mero de cuotas de participaci&oacute;n y el aporte de cada socio, aplicando el principio de divisibilidad consagrado en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 20.285, por cuanto respecto a dichos datos se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de transparencia.</p> <p> - Expresan que la informaci&oacute;n obra en su poder, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 58, 108 y 109 del decreto con fuerza de ley N&deg; 5, de 2003, de Econom&iacute;a que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas, en adelante &quot;ley general de cooperativas&quot;.</p> <p> - No se aplic&oacute; el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido el n&uacute;mero de involucrados (20.000 socios), lo cual configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - La suma de los aportes de los cooperados se divide en cuotas de participaci&oacute;n de los resultados a trav&eacute;s de la distribuci&oacute;n del remanente, as&iacute; como acceder a los distintos servicios que ofrece la cooperativa, todo lo cual calculado con otros antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico, como los balances o estados de resultados, podr&iacute;a determinar lo que le corresponde a cada socio, exponiendo parte del patrimonio de una persona natural, sin mediar su consentimiento; en tal sentido, hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparos Roles C343-16, C4000-18 y C4324-18.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, cabe precisar que el art&iacute;culo 108 de la ley general de cooperativas, establece que corresponde al Departamento de Cooperativas (dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a), la supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de dichas entidades. A su vez, &quot;le corresponder&aacute; elaborar estad&iacute;sticas del sector y difundir la informaci&oacute;n de que disponga, relativa al funcionamiento de las cooperativas, mediante mecanismos que para tales efectos establezca&quot;. Por su parte, el literal J), del anotado art&iacute;culo, se&ntilde;ala que para el ejercicio de sus funciones el Departamento de Cooperativas podr&aacute; &quot;Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las v&iacute;as que el Departamento se&ntilde;ale, suficiente y oportuna informaci&oacute;n a los socios y al p&uacute;blico sobre su situaci&oacute;n jur&iacute;dica, econ&oacute;mica, financiera y patrimonial&quot;, encontr&aacute;ndose facultados para representar a las Cooperativas los incumplimientos de las obligaciones que la legislaci&oacute;n les impongan. Finalmente, el art&iacute;culo 112 de la ley precitada dispone &quot;Los funcionarios del Departamento de Cooperativas estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos ni se trate de requerimientos de alg&uacute;n Poder del Estado. Lo anterior no obstar&aacute; a que el Jefe del Departamento de Cooperativas pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentos relativos a las cooperativas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los socios, pudiendo asimismo proporcionar antecedentes generales o particulares que permitan la confecci&oacute;n de informes estad&iacute;sticos, estudios e investigaciones sobre las cooperativas, siempre que no se trate de antecedentes comerciales o de otra &iacute;ndole, que por su naturaleza tengan el car&aacute;cter de reservados&quot;; en consecuencia, la informaci&oacute;n reclamada constituye un antecedente que las cooperativas entregan a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, en virtud de la funci&oacute;n fiscalizadora que dicho organismo ejerce.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo en amparo Rol C461-10 se&ntilde;al&oacute; que a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, la vinculaci&oacute;n de una persona natural con una determinada participaci&oacute;n social o a un rango de porcentaje de participaci&oacute;n en la misma, constituye un dato personal cuyo tratamiento se encuentra reglado por la ley ya referida, particularmente, por su art&iacute;culo 4&deg;, conforme el cual &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;; al efecto, y a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n amparo Rol C343-16, a trav&eacute;s de la cual se requer&iacute;a conocer los roles de aval&uacute;os asociados a un saldo a favor por concepto de impuesto territorial, como asimismo, la publicaci&oacute;n de la cuant&iacute;a de estos y el nombre de los acreedores, se determin&oacute; la reserva de los se&ntilde;alados antecedentes, por cuanto su divulgaci&oacute;n constituye una intromisi&oacute;n a la situaci&oacute;n patrimonial de dichos acreedores, situaci&oacute;n que se replica en el presente caso, toda vez que conocer el monto de los aportes de cada uno de los 20.000 socios, implica develar el nivel de participaci&oacute;n que cada uno de ellos detenta respecto de las utilidades que resultan de cada ejercicio presupuestario de la cooperativa, no encontr&aacute;ndose obligados a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de aquel al escrutinio p&uacute;blico, por cuanto &eacute;ste no responde a una carga p&uacute;blica, siendo ajeno a la necesidad de un control social.</p> <p> 3) Que, en este sentido, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n consistente en datos de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone como se dijo, divulgar informaci&oacute;n patrimonial de determinadas personas.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de los titulares.</p> <p> 5) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, que imponen a este Consejo, respectivamente, el deber de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado y, el velar tambi&eacute;n por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Jeannette Gajardo Gonz&aacute;lez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jeannette Gajardo Gonz&aacute;lez y al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>