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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C159-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Magaly Carvajal Garrido</p>
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Ingreso Consejo: 26.01.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 335 de su Consejo Directivo, celebrada el 04 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C159-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2011, doña Magaly Carvajal Garrido requirió a la Municipalidad de Valparaíso le proporcionara copia del plano de loteo de la manzana Nº 2074, ubicada en calle Gandarilla del Cerro Santo Domingo de Valparaíso.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Magaly Carvajal Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 26 de enero de 2012 en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) SALIDA ALTERNATIVA DE RESOLUCIÓN DE AMPARO (SARA): El Consejo Directivo de este Consejo, en sesión ordinaria Nº 315, de 1° de febrero de 2012, acordó el procedimiento de salida anticipada de resolución de amparo (SARA), llevando a cabo las respectivas gestiones ante la municipalidad reclamada, a fin de determinar si existía voluntad de aplicar el mencionado procedimiento. Producto de lo anterior, mediante correo electrónico de 13 de febrero de 2012, don Carlos Fischer Jara, abogado de la Municipalidad de Valparaíso, señaló a este Consejo que, mediante Ordinario Nº 3.315, de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección de Obras Municipales, se dio respuesta a la reclamante, indicándole que “revisado el archivo de esta Dirección, no se registran planos de loteo del cerro Santo Domingo, específicamente de la calle Gandarillas”. No obstante lo anterior, a través de correo electrónico de 18 de febrero de 2012, la solicitante señala no ser efectivo lo indicado por la municipalidad, por cuanto no se le ha enviado respuesta a lo requerido.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 670, de 2 de marzo de 2012, al Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, solicitándole que al formular sus descargos indicara las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no habría sido respondida oportunamente y, muy especialmente, remitiera a este Consejo copia de la solicitud de información que origina el presente amparo. Mediante Oficio Nº 119, de 28 de marzo de 2012, el Alcalde (S) de Valparaíso, evacuó sus descargos u observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Conforme se advierte del documento que adjunta, la Dirección de Obras Municipales dio efectiva y oportuna respuesta al requerimiento de la requirente, mediante Oficio Nº 3.315, de 2011, el que fue remitido al domicilio de ésta.</p>
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b) En la respuesta entregada, se informó a la solicitante que, revisados los archivos de la Dirección de Obras Municipales, no se registran planos de loteos de calle Gandarillas del Cerro Santo Domingo, de Valparaíso.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 24 de abril de 2012, en respuesta a lo solicitado telefónicamente por este Consejo en relación a la época en que se habría realizado el loteo a que se refiere la solicitud de acceso, la requirente señaló que el loteo respecto del cual solicita copia del plano, “se realizó en 1920 a 1930 aproximadamente”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el amparo de la especie tiene como fundamento el no haber recibido respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, plazo que expiraba el 17 de enero de 2012. Sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos la municipalidad reclamada señaló a este Consejo que la Dirección de Obras Municipales dio efectiva y oportuna respuesta a la solicitud de la especie, mediante el Ordinario Nº 3.315, de 30 de diciembre de 2011, el que fue remitido al domicilio de la reclamante.</p>
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2) Que, no obstante lo señalado por la municipalidad reclamada en orden a que habría remitido respuesta a la solicitante, no existen antecedentes que permitan a este Consejo verificar la veracidad de las alegaciones efectuadas por la municipalidad, ya que, si bien acompañó copia del ordinario señalado, no acreditó que dicho documento haya sido efectivamente enviado a la requirente. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que a continuación se señale en relación con el fondo de la solicitud, en principio se deberá acoger el presente amparo por cuanto no se habría dado respuesta a la solicitud dentro del plazo legal.</p>
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3) Que en cuanto al fondo de lo requerido, cabe señalar, en primer lugar, que atendido lo dispuesto por el artículo 1.1.2 del D.S. Nº 47, de 1992, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por “loteo de terrenos” se entiende el «proceso de división del suelo, cualquiera sea el número de predios resultantes, cuyo proyecto contempla la apertura de nuevas vías públicas y su correspondiente urbanización». De esta forma, este Consejo entiende que la información que ha sido solicitada, consiste precisamente en el plano por el cual se procedió a la división de la manzana indicada en la solicitud. Sobre el particular, producto de las gestiones oficiosas realizadas, la solicitante indicó a este Consejo que el loteo a que se refiere la presente solicitud se habría realizado entre los años 1920 a 1930, aproximadamente</p>
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4) Que, teniendo particularmente en consideración la época en la cual se habría realizado el loteo cuyo plano constituye el objeto de la presente solicitud, y que tanto la Ley General de Urbanismo y Construcciones como la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades –normas que establecen la obligación para las municipalidades de contar con información como la requerida- datan de años muy posteriores a los cuales se habría efectuado el loteo de la especie, no existen, en la especie, antecedentes que permitan a este Consejo controvertir la alegación realizada por la Municipalidad de Valparaíso en orden a que la información requerida no obraría en su poder.</p>
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5) Que, luego, atendido lo señalado por la municipalidad reclamada en orden a que no existirían registros de la existencia del plano de loteo solicitado, conviene recordar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada, debe cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante (criterio aplicado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11) Sin perjuicio de lo anterior, y tal como ya se indicó en los considerandos 1) y 2) precedentes, no se acreditó que dicha comunicación fuera efectivamente remitida a la solicitante, por lo que se le deberá remitir, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia del Ordinario Nº 3.315, de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Valparaíso, a través del cual se da respuesta a la solicitud de información de la especie.</p>
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6) Que, finalmente, cabe hacer presente, que atendido que, la Municipalidad de Valparaíso reconoce no poseer la información solicitada por este Consejo no está facultado para exigir a los órganos de la Administración del Estado y a las municipalidades, en este caso, la entrega de información que no obra en su poder, conforme se ha venido resolviendo en los amparos Roles C382-09, C492-09, C21-10, C23-10, C24-10, C25-10, C804-10 y C1171-11, toda vez que el órgano requerido se encuentra impedido materialmente de cumplir con lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de doña Magaly Carvajal Garrido, en contra de la Municipalidad de Valparaíso, sólo en cuanto no se dio respuesta a la solicitud de información dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de dar por respondida la solicitud de acceso conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Magaly Carvajal Garrido y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no asiste a la sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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