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DECISIÓN AMPARO ROL C5018-19</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República.</p>
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Requirente: Hayder Espinoza Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 10.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, pero sólo en cuanto no derivó el requerimiento de información sobre el estado de cuenta de la universidad consultada, al Ministerio de Educación.</p>
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En efecto, lo anterior se debe, en primer lugar, a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder, lo cual consta tanto en virtud de sus propias facultades legales, como por el certificado de búsqueda que da cuenta de lo anterior.</p>
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En segundo lugar, el Ministerio de Educación, entre otras funciones, debía fiscalizar a la mencionada universidad, de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, razón por lo cual, se debe derivar el requerimiento a dicha cartera ministerial para que se pronuncie al respecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5018-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2019, don Hayder Espinoza Soto solicitó a la Presidencia de la República, lo siguiente: "(...) acceso a la información publica del estado cuenta publica del rut 72629900-7 de la corporación de derecho publico de la universidad de temuco (...) acceso a la información publica de la cuentas públicas de la corporación (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de 4 de julio de 2019, el órgano en resumen indicó que lo pedido no obraba en su poder.</p>
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3) AMPARO: El 10 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido la información solicitada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), el cual finalmente no se concretó puesto que el órgano no respondió el requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante oficio N° E13374, de fecha 16 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante; (2°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (3°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (5°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 696, de 7 de octubre de 2019, el órgano en resumen, sostuvo que lo pedido no obraba en su poder, acompañando un certificado que da cuenta de la inexistencia de lo pedido en los registros del órgano.</p>
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Agregó que tampoco se encuentra en posición de efectuar la derivación del requerimiento, habida consideración que el Ministerio de Educación, al momento del cierre de una institución de educación, sólo se encuentra facultado para levantar acta de inventario de los bienes que quedaron a la fecha de su cierre definitivo. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 209, de 1999, del Ministerio de Educación, por medio del cual se revocó el reconocimiento oficial y se canceló la personalidad jurídica a la Universidad de Temuco.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del "estado de cuenta pública" o "cuenta pública", de la Universidad de Temuco.</p>
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2) Que, el órgano reclamado, refirió que dicha información no obraba en su poder, lo cual consta tanto en virtud de sus propias facultades legales, como por el certificado de búsqueda que da cuenta de lo anterior. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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3) Que, además de lo anterior, el servicio refirió que tampoco era procedente derivar el requerimiento al Ministerio de Educación, por las razones que indica. Sin embargo, por más que el decreto citado por el órgano señale qué antecedentes deberían obrar en poder de la cartera de educación, cabe precisar que esa información se circunscribe únicamente a la revocación de reconocimiento y cancelación de la personalidad jurídica de la universidad consultada, pero no necesariamente a toda la información referente al funcionamiento que tuvo la institución de educación superior durante todos los años en que estuvo funcionando.</p>
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4) Que, en este orden de ideas, no se puede determinar de antemano qué información podría obrar en poder del Ministerio de Educación, sin antes conocer su posición al respecto, sobre todo teniendo presente que el artículo 28 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, que fija normas sobre universidades, dispone que: "(...) las universidades estarán sujetas a la fiscalización del Ministerio de Educación. Las universidades deberán enviar anualmente a dicho Ministerio un balance y una memoria explicativa de sus actividades".</p>
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5) Que, por lo anteriormente expuesto, el presente amparo se acogerá, pero sólo en cuanto el requerimiento de información no fue derivado al Ministerio de Educación, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, lo cual será realizado por este Consejo, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la citada ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hayder Espinoza Soto en contra de la Presidencia de la República, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información al Ministerio de Educación, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la siguiente solicitud de información, al Ministerio de Educación, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia: "(...) acceso a la información publica del estado cuenta publica del rut 72629900-7 de la corporación de derecho publico de la universidad de temuco (...) acceso a la información publica de la cuentas públicas de la corporación (...)".</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Hayder Espinoza Soto y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>