Decisión ROL C5018-19
Reclamante: HAYDER ESPINOZA SOTO  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, pero sólo en cuanto no derivó el requerimiento de información sobre el estado de cuenta de la universidad consultada, al Ministerio de Educación. En efecto, lo anterior se debe, en primer lugar, a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder, lo cual consta tanto en virtud de sus propias facultades legales, como por el certificado de búsqueda que da cuenta de lo anterior. En segundo lugar, el Ministerio de Educación, entre otras funciones, debía fiscalizar a la mencionada universidad, de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, razón por lo cual, se debe derivar el requerimiento a dicha cartera ministerial para que se pronuncie al respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5018-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Hayder Espinoza Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, pero s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n sobre el estado de cuenta de la universidad consultada, al Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> En efecto, lo anterior se debe, en primer lugar, a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder, lo cual consta tanto en virtud de sus propias facultades legales, como por el certificado de b&uacute;squeda que da cuenta de lo anterior.</p> <p> En segundo lugar, el Ministerio de Educaci&oacute;n, entre otras funciones, deb&iacute;a fiscalizar a la mencionada universidad, de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, raz&oacute;n por lo cual, se debe derivar el requerimiento a dicha cartera ministerial para que se pronuncie al respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5018-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2019, don Hayder Espinoza Soto solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, lo siguiente: &quot;(...) acceso a la informaci&oacute;n publica del estado cuenta publica del rut 72629900-7 de la corporaci&oacute;n de derecho publico de la universidad de temuco (...) acceso a la informaci&oacute;n publica de la cuentas p&uacute;blicas de la corporaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de julio de 2019, el &oacute;rgano en resumen indic&oacute; que lo pedido no obraba en su poder.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), el cual finalmente no se concret&oacute; puesto que el &oacute;rgano no respondi&oacute; el requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E13374, de fecha 16 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante; (2&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 696, de 7 de octubre de 2019, el &oacute;rgano en resumen, sostuvo que lo pedido no obraba en su poder, acompa&ntilde;ando un certificado que da cuenta de la inexistencia de lo pedido en los registros del &oacute;rgano.</p> <p> Agreg&oacute; que tampoco se encuentra en posici&oacute;n de efectuar la derivaci&oacute;n del requerimiento, habida consideraci&oacute;n que el Ministerio de Educaci&oacute;n, al momento del cierre de una instituci&oacute;n de educaci&oacute;n, s&oacute;lo se encuentra facultado para levantar acta de inventario de los bienes que quedaron a la fecha de su cierre definitivo. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el decreto N&deg; 209, de 1999, del Ministerio de Educaci&oacute;n, por medio del cual se revoc&oacute; el reconocimiento oficial y se cancel&oacute; la personalidad jur&iacute;dica a la Universidad de Temuco.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del &quot;estado de cuenta p&uacute;blica&quot; o &quot;cuenta p&uacute;blica&quot;, de la Universidad de Temuco.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado, refiri&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder, lo cual consta tanto en virtud de sus propias facultades legales, como por el certificado de b&uacute;squeda que da cuenta de lo anterior. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s de lo anterior, el servicio refiri&oacute; que tampoco era procedente derivar el requerimiento al Ministerio de Educaci&oacute;n, por las razones que indica. Sin embargo, por m&aacute;s que el decreto citado por el &oacute;rgano se&ntilde;ale qu&eacute; antecedentes deber&iacute;an obrar en poder de la cartera de educaci&oacute;n, cabe precisar que esa informaci&oacute;n se circunscribe &uacute;nicamente a la revocaci&oacute;n de reconocimiento y cancelaci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica de la universidad consultada, pero no necesariamente a toda la informaci&oacute;n referente al funcionamiento que tuvo la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior durante todos los a&ntilde;os en que estuvo funcionando.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, no se puede determinar de antemano qu&eacute; informaci&oacute;n podr&iacute;a obrar en poder del Ministerio de Educaci&oacute;n, sin antes conocer su posici&oacute;n al respecto, sobre todo teniendo presente que el art&iacute;culo 28 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1980, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, que fija normas sobre universidades, dispone que: &quot;(...) las universidades estar&aacute;n sujetas a la fiscalizaci&oacute;n del Ministerio de Educaci&oacute;n. Las universidades deber&aacute;n enviar anualmente a dicho Ministerio un balance y una memoria explicativa de sus actividades&quot;.</p> <p> 5) Que, por lo anteriormente expuesto, el presente amparo se acoger&aacute;, pero s&oacute;lo en cuanto el requerimiento de informaci&oacute;n no fue derivado al Ministerio de Educaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; realizado por este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hayder Espinoza Soto en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Educaci&oacute;n, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la siguiente solicitud de informaci&oacute;n, al Ministerio de Educaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia: &quot;(...) acceso a la informaci&oacute;n publica del estado cuenta publica del rut 72629900-7 de la corporaci&oacute;n de derecho publico de la universidad de temuco (...) acceso a la informaci&oacute;n publica de la cuentas p&uacute;blicas de la corporaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Hayder Espinoza Soto y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>