Decisión ROL C5022-19
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Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, referido a la entrega de resoluciones dictadas respecto de bonos de reconocimiento que consulta. Lo anterior, ya que la información requerida no obra en poder del órgano reclamado. En tal sentido, cabe señalar que no existe norma legal que obligue a dicha entidad a emitir una resolución administrativa que se pronuncie sobre los bonos de reconocimiento objeto del amparo, ni fueron incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por la reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza la causal de reserva invocada por el órgano reclamado sobre distracción indebida, por no estimar acreditados sus fundamentos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5022-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 10.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, referido a la entrega de resoluciones dictadas respecto de bonos de reconocimiento que consulta.</p> <p> Lo anterior, ya que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que no existe norma legal que obligue a dicha entidad a emitir una resoluci&oacute;n administrativa que se pronuncie sobre los bonos de reconocimiento objeto del amparo, ni fueron incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por la reclamada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado sobre distracci&oacute;n indebida, por no estimar acreditados sus fundamentos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5022-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2019, don Carlos Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;&quot;Resoluciones de fecha 19/06/1999, de los Bonos de Reconocimiento N&deg; 09-591416-0, y Bono de Reconocimiento N&deg; 09-591918-9, emitidos el mismo d&iacute;a 19/06/1999.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de julio de 2019, se&ntilde;alando, el requerimiento &quot;es de similar tenor a su requerimiento folio AL005T-0007545, de 22.05.2019, el cual fue contestado a su correo electr&oacute;nico el d&iacute;a 18.06.2019.&quot; Adicionalmente, alega que de acuerdo a otras siete solicitudes de informaci&oacute;n tramitadas por el peticionario, las cuales fueron todas presentadas por &eacute;ste en un corto periodo, al igual que sus anteriores 76 requerimientos y 21 amparos de acceso a la informaci&oacute;n, cabe acogerse a la causal de reserva o secreto a que se refiere el N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que en conjunto representan una distracci&oacute;n a las funciones propias de este Servicio P&uacute;blico, lo cual afecta asimismo el esp&iacute;ritu del Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de julio de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala, que lo requerido son &uacute;nicamente dos resoluciones, cuyo procesamiento no debe tomar m&aacute;s de mediod&iacute;a.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E12997, de fecha 10 de septiembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante, que: (1&deg;) aclare si desea perseverar con la tramitaci&oacute;n de su amparo, toda vez que para similar contenido de su solicitud de informaci&oacute;n, actualmente se encuentra vigente el Rol C3899-19, deducido tambi&eacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones; y, cuya tramitaci&oacute;n se encuentra m&aacute;s avanzada; (2&deg;) en la afirmativa anterior, indique las razones por las cuales, desea continuar con la tramitaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de septiembre de 2019, el recurrente subsan&oacute; su amparo, precisando que lo requerido en ambos amparos no es la misma informaci&oacute;n, trat&aacute;ndose en el caso Rol C3899-19, de los Bonos de Reconocimiento; y en el presente caso, de las resoluciones dictadas a su respecto.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo tuvo por subsanado el amparo y acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante oficio N&deg; E15328, de fecha 23 de octubre de 2019, solicitando especialmente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el presente en amparo; en conjunto con aquella requerida en las solicitudes que dieron origen a las reclamaciones Roles C5023-19, C5025-19; C5026-19; C5027-19; C5028-19 y, C5029-19 afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida, considerando el total de requerimientos efectuados por el peticionario en la presente reclamaci&oacute;n y los roles asociados, previamente indicados.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; AL005T-7697, de 12 de noviembre de 2019, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en primer t&eacute;rmino, que por tratarse de Bonos de Reconocimiento Anulados, no existe resoluci&oacute;n administrativa que se pronuncie al respecto. Cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s, que el d&iacute;a 10 de julio de 2019, se respondi&oacute; el requerimiento, indicando que al tratarse de una solicitud de similar tenor a aquella tramitada bajo el folio AL005T-0007545, de 22 de mayo de 2019, cuya respuesta fuera entregada el correo electr&oacute;nico el d&iacute;a 18 de junio de 2019.</p> <p> Invoca adem&aacute;s, la causal de reserva contemplada en la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, por las siguientes consideraciones: el requirente present&oacute; a tr&aacute;mite ante el IPS, siete solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas en un peque&ntilde;o periodo de tiempo, espec&iacute;ficamente entre el 12 de junio y el 08 de julio de 2019, las que deben ser analizadas por el Departamento Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional, al igual que las otras 84 solicitudes de informaci&oacute;n y 31 amparos vinculadas al mismo requirente. Lo anterior, obedece a la utilizaci&oacute;n o abuso de la v&iacute;a procedimental a que da lugar la Ley de Transparencia, puesto que las alegaciones de fondo a que frecuentemente hace alusi&oacute;n en sus solicitudes el Sr. Roa Oppliger, relativas a su historial previsional y su Bono de Reconocimiento, han sido descartadas tanto por la Superintendencia de Pensiones, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica como tambi&eacute;n por la Corte Suprema que conoci&oacute; el Recurso de Protecci&oacute;n que se interpusiera a este respecto. Por lo anterior, es que el requirente, desvirtuando el esp&iacute;ritu de la citada norma, realiza requerimientos de forma sistem&aacute;tica, referidos a temas similares, afectando as&iacute;, el debido funcionamiento del Instituto, y espec&iacute;ficamente la labor a que se dedica el Departamento de Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional, el cual debe dejar de atender otras solicitudes de ciudadanos y &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado. El historial de solicitudes de informaci&oacute;n que el recurrente ha ingresado a este Servicio P&uacute;blico, y especialmente las que dieron lugar a estos descargos, hacen concluir que existe una distancia entre el esp&iacute;ritu de la Ley N&deg; 20.285 y la disposici&oacute;n que del derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica realiza el Sr. Roa Oppliger, pues se utiliza la norma y la institucionalidad que de ella emana, antojadizamente y con prescindencia total del inter&eacute;s ajeno.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Advirtiendo este Consejo que el presente amparo se ha requerido informaci&oacute;n de similar tenor a otras solicitudes de acceso tramitadas previamente por el recurrente ante el Instituto de Previsi&oacute;n Social, se tuvieron a la vista los antecedentes relativos a la solicitud de acceso Folio AL005T-0007545, que origin&oacute; el amparo Rol C3899-19; y, los antecedentes relativos a la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C2526-18.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la controversia planteada en el presente amparo se funda en primer t&eacute;rmino, en la alegaci&oacute;n general de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n del n&uacute;mero de solicitudes efectuadas por el requirente en un plazo de tiempo acotado, lo que adicionalmente configura, a juicio del &oacute;rgano recurrido, una hip&oacute;tesis de abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por parte del reclamante; en segundo lugar, con que la informaci&oacute;n requerida habr&iacute;a sido objeto de una solicitud de acceso previamente tramitada por el mismo requirente, bajo el folio AL005T-0007545, de 22 de mayo de 2019, cuya respuesta fue entregada con fecha 18 de junio de 2019, que posteriormente gener&oacute; el amparo Rol C3899-19; y, finalmente, con la eventual inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose del primer aspecto enunciado, se debe hacer presente que respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, de lo anterior se desprende que la aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva invocada debe ser analizada de manera particular y cualitativa respecto de cada uno de los antecedentes solicitados y sus caracter&iacute;sticas, proyectando los esfuerzos que exigir&iacute;an para el &oacute;rgano en cuanto a la inversi&oacute;n de tiempo y recursos, y no de manera cuantitativa en relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de solicitudes recibidas en un periodo espec&iacute;fico. En este sentido, si se observa la respuesta entregada por el &oacute;rgano respecto al requerimiento que funda el presente amparo, esta se refiere en lo sustantivo a que las resoluciones solicitadas no obran en su poder en formato documental; lo anterior, resulta contradictorio con su alegaci&oacute;n de reserva, ya que seg&uacute;n su respuesta al no proceder la entrega material de lo solicitado, no resultar&iacute;a necesaria la inversi&oacute;n de recursos materiales y humanos que alega como fundantes de la causal de reserva o secreto. Por lo anterior, se debe desechar la configuraci&oacute;n de la causal contemplada en la letra c), del n&uacute;mero 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en el considerando final del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, descartada la alegaci&oacute;n analizada en los considerandos precedentes, resulta del caso referirse a que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, fue considerada por el IPS como de similar tenor a aquella solicitada en un requerimiento previamente tramitado por el mismo peticionario bajo folio AL005T-0007545, de 22 de mayo de 2019, cuya respuesta fue otorgada con fecha 18 de junio de 2019, que posteriormente deriv&oacute; en la interposici&oacute;n del amparo Rol C3899-19 ante este Consejo; dicho argumento fue reiterado por el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n de sus descargos. Al respecto, contrastadas ambas solicitudes tenidas a la vista, adem&aacute;s de lo manifestado por el recurrente en el tr&aacute;mite de subsanaci&oacute;n de amparo, se desprende que, al contrario de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, ambos requerimientos se refieren a documentos diversos, ya que en aquella del mes de mayo se requiere copia de los documentos consistentes en &quot;Bono de Reconocimiento N&deg; 09-591416-0, y Bono de Reconocimiento N&deg; 09-591918-9, emitidos el mismo d&iacute;a 19/06/1999, en la misma alternativa de C&aacute;lculo (9)&quot;, mientras que en la que da origen al presente amparo, se exige la entrega de dos resoluciones que se habr&iacute;an dictado con ocasi&oacute;n de la emisi&oacute;n de dichos bonos, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde hacer presente la improcedencia de dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, corresponde referirse a la alegaci&oacute;n sobre inexistencia de la informaci&oacute;n, sostenida por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, al indicar que por tratarse de Bonos de Reconocimiento Anulados, no existe resoluci&oacute;n administrativa que se pronuncie al respecto. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo 3 de las disposiciones transitorias del DL 3500 que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, define al Bono de Reconocimiento en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Las instituciones de previsi&oacute;n del r&eacute;gimen antiguo emitir&aacute;n un t&iacute;tulo de deuda expresado en dinero que se denominar&aacute; Bono de Reconocimiento y ser&aacute; representativo de los per&iacute;odos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley&quot; (&eacute;nfasis agregados). En el mismo sentido, tanto el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, Libro III, T&iacute;tulo III, Letra B, Sobre tramitaci&oacute;n de Bonos de Reconocimiento y la Circular N&deg; 1633 de la misma instituci&oacute;n, se&ntilde;ala que en aquellos casos en que &quot;los afiliados no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, pero se hubiere procesado una solicitud de emisi&oacute;n, las instituciones de previsi&oacute;n emitir&aacute;n un documento con valor cero, con la identificaci&oacute;n del afiliado y una leyenda transversal &quot;BONO DE RECONOCIMIENTO INFORME SIN DERECHO&quot;; asimismo, la Circular N&deg; 1382 de la citada Superintendencia, se&ntilde;ala respecto de la &quot;Alternativa de C&aacute;lculo 09&quot;, que &eacute;sta corresponde a afiliados sin Derecho a Bono de Reconocimiento.</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas, el reclamante consulta respecto de dos bonos de reconocimiento, N&deg; 09-591416-0 y N&deg; 09-591918-9, emitidos el d&iacute;a 19/06/1999. Adicionalmente, seg&uacute;n consta de lo se&ntilde;alado por el requirente en la solicitud de acceso Folio AL005T-0007545, que fund&oacute; el amparo Rol C3899-19, y de los antecedentes incorporados en dicha tramitaci&oacute;n, ambos bonos fueron emitidos con alternativa de c&aacute;lculo 9, es decir, sin derecho a Bono de Reconocimiento, seg&uacute;n fue analizado previamente.</p> <p> 9) Que, como gesti&oacute;n oficiosa se tuvo a la vista el contenido del Oficio Ord N&deg; 500-1050-2018 del Instituto de Previsi&oacute;n Social, incorporado a la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C2526-18, refiri&eacute;ndose en particular al primero de los bonos requeridos, se&ntilde;ala: &quot;El Bono de Reconocimiento emitido en el a&ntilde;o 1999, calculado bajo alternativa de c&aacute;lculo 9, sin derecho, fue anulado debido a que, al no tener inscripci&oacute;n o imposiciones al 31 de diciembre de 1982, no corresponde emitir bono [....]. En base a lo anterior, al no estar inscrito o registrar imposiciones al 31 de diciembre de 1982, no tuvo la condici&oacute;n de imponente de algunas de las entidades previsionales que administra el Instituto, situaci&oacute;n que gener&oacute; la anulaci&oacute;n del bono emitido en el a&ntilde;o 1999, gesti&oacute;n que no genera ning&uacute;n documento, solo queda registro en el sistema del IPS, a modo de registro hist&oacute;rico asociado a cada persona&quot;. (&Eacute;nfasis agregado). En este mismo sentido se pronuncia el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, al se&ntilde;alar que no existen resoluciones administrativas que se pronuncien sobre bonos de reconocimiento anulados.</p> <p> 10) Que, teniendo presente lo explicado por la reclamada; resulta plausible y fundada la alegaci&oacute;n invocada por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. Lo anterior, al tratarse ambos documentos consultados de Bonos de Reconocimiento emitidos con alternativa de c&aacute;lculo 09, esto es, sin derecho a pago del bono requerido; sin que exista obligaci&oacute;n normativa para el &oacute;rgano reclamado de emitir una resoluci&oacute;n administrativa que se pronuncie sobre la anulaci&oacute;n de los citados documentos, &uacute;nico tr&aacute;mite que se ha generado a su respecto. Sin perjuicio de lo anterior, el registro material de la anulaci&oacute;n en los registros internos del IPS, obra en poder del requirente, seg&uacute;n consta en el expediente Rol C2526-19.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, y principalmente en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Instituto de previsi&oacute;n Social que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En consecuencia, de la revisi&oacute;n del marco normativo descrito y los antecedentes que se tuvieron a la vista, atendido adem&aacute;s que no fueron incorporados al procedimiento, antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 12) Que, finalmente, sin perjuicio de que fue rechazada la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, sobre distracci&oacute;n indebida en el debido cumplimiento de sus funciones, seg&uacute;n se consign&oacute; en los considerandos 2&deg; a 4&deg;; se hace presente al reclamante que si bien la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el abuso del derecho, ya que en este supuesto se podr&iacute;a solicitar a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control sobre las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia. Lo anterior se se&ntilde;ala, a ra&iacute;z de que han sido resueltos por este Consejo en forma reciente los amparos Roles C3899-19; C2072-19, C2538-19, C3528-19, C5023-19, C5025-19, C5026-19, C5027-19, C5028-19 y C5029-19, entre otros, todos deducidos por el requirente en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por materias similares a las resueltas en el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>