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DECISIÓN AMPARO ROL C5022-19</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS)</p>
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Requirente: Carlos Roa Oppliger</p>
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Ingreso Consejo: 10.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, referido a la entrega de resoluciones dictadas respecto de bonos de reconocimiento que consulta.</p>
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Lo anterior, ya que la información requerida no obra en poder del órgano reclamado. En tal sentido, cabe señalar que no existe norma legal que obligue a dicha entidad a emitir una resolución administrativa que se pronuncie sobre los bonos de reconocimiento objeto del amparo, ni fueron incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por la reclamada.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza la causal de reserva invocada por el órgano reclamado sobre distracción indebida, por no estimar acreditados sus fundamentos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5022-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2019, don Carlos Roa Oppliger solicitó al Instituto de Previsión Social, la siguiente información: ""Resoluciones de fecha 19/06/1999, de los Bonos de Reconocimiento N° 09-591416-0, y Bono de Reconocimiento N° 09-591918-9, emitidos el mismo día 19/06/1999."</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto de Previsión Social respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2019, señalando, el requerimiento "es de similar tenor a su requerimiento folio AL005T-0007545, de 22.05.2019, el cual fue contestado a su correo electrónico el día 18.06.2019." Adicionalmente, alega que de acuerdo a otras siete solicitudes de información tramitadas por el peticionario, las cuales fueron todas presentadas por éste en un corto periodo, al igual que sus anteriores 76 requerimientos y 21 amparos de acceso a la información, cabe acogerse a la causal de reserva o secreto a que se refiere el N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, toda vez que en conjunto representan una distracción a las funciones propias de este Servicio Público, lo cual afecta asimismo el espíritu del Derecho de Acceso a la Información Pública.</p>
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3) AMPARO: El 10 de julio de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Previsión Social fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Señala, que lo requerido son únicamente dos resoluciones, cuyo procesamiento no debe tomar más de mediodía.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° E12997, de fecha 10 de septiembre de 2019, solicitó al reclamante, que: (1°) aclare si desea perseverar con la tramitación de su amparo, toda vez que para similar contenido de su solicitud de información, actualmente se encuentra vigente el Rol C3899-19, deducido también en contra de la Superintendencia de Pensiones; y, cuya tramitación se encuentra más avanzada; (2°) en la afirmativa anterior, indique las razones por las cuales, desea continuar con la tramitación de la presente reclamación. Mediante correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2019, el recurrente subsanó su amparo, precisando que lo requerido en ambos amparos no es la misma información, tratándose en el caso Rol C3899-19, de los Bonos de Reconocimiento; y en el presente caso, de las resoluciones dictadas a su respecto.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo tuvo por subsanado el amparo y acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social mediante oficio N° E15328, de fecha 23 de octubre de 2019, solicitando especialmente: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada en el presente en amparo; en conjunto con aquella requerida en las solicitudes que dieron origen a las reclamaciones Roles C5023-19, C5025-19; C5026-19; C5027-19; C5028-19 y, C5029-19 afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida, considerando el total de requerimientos efectuados por el peticionario en la presente reclamación y los roles asociados, previamente indicados.</p>
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El órgano reclamado a través de oficio Ord. N° AL005T-7697, de 12 de noviembre de 2019, presentó sus descargos, señalando, en primer término, que por tratarse de Bonos de Reconocimiento Anulados, no existe resolución administrativa que se pronuncie al respecto. Cabe señalar además, que el día 10 de julio de 2019, se respondió el requerimiento, indicando que al tratarse de una solicitud de similar tenor a aquella tramitada bajo el folio AL005T-0007545, de 22 de mayo de 2019, cuya respuesta fuera entregada el correo electrónico el día 18 de junio de 2019.</p>
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Invoca además, la causal de reserva contemplada en la letra c) del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, por las siguientes consideraciones: el requirente presentó a trámite ante el IPS, siete solicitudes de información ingresadas en un pequeño periodo de tiempo, específicamente entre el 12 de junio y el 08 de julio de 2019, las que deben ser analizadas por el Departamento Gestión de Información Previsional, al igual que las otras 84 solicitudes de información y 31 amparos vinculadas al mismo requirente. Lo anterior, obedece a la utilización o abuso de la vía procedimental a que da lugar la Ley de Transparencia, puesto que las alegaciones de fondo a que frecuentemente hace alusión en sus solicitudes el Sr. Roa Oppliger, relativas a su historial previsional y su Bono de Reconocimiento, han sido descartadas tanto por la Superintendencia de Pensiones, la Contraloría General de la República como también por la Corte Suprema que conoció el Recurso de Protección que se interpusiera a este respecto. Por lo anterior, es que el requirente, desvirtuando el espíritu de la citada norma, realiza requerimientos de forma sistemática, referidos a temas similares, afectando así, el debido funcionamiento del Instituto, y específicamente la labor a que se dedica el Departamento de Gestión de Información Previsional, el cual debe dejar de atender otras solicitudes de ciudadanos y órganos de la administración del Estado. El historial de solicitudes de información que el recurrente ha ingresado a este Servicio Público, y especialmente las que dieron lugar a estos descargos, hacen concluir que existe una distancia entre el espíritu de la Ley N° 20.285 y la disposición que del derecho de Acceso a la Información Pública realiza el Sr. Roa Oppliger, pues se utiliza la norma y la institucionalidad que de ella emana, antojadizamente y con prescindencia total del interés ajeno.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Advirtiendo este Consejo que el presente amparo se ha requerido información de similar tenor a otras solicitudes de acceso tramitadas previamente por el recurrente ante el Instituto de Previsión Social, se tuvieron a la vista los antecedentes relativos a la solicitud de acceso Folio AL005T-0007545, que originó el amparo Rol C3899-19; y, los antecedentes relativos a la tramitación del amparo Rol C2526-18.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la controversia planteada en el presente amparo se funda en primer término, en la alegación general de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, con ocasión del número de solicitudes efectuadas por el requirente en un plazo de tiempo acotado, lo que adicionalmente configura, a juicio del órgano recurrido, una hipótesis de abuso del derecho de acceso a la información pública por parte del reclamante; en segundo lugar, con que la información requerida habría sido objeto de una solicitud de acceso previamente tramitada por el mismo requirente, bajo el folio AL005T-0007545, de 22 de mayo de 2019, cuya respuesta fue entregada con fecha 18 de junio de 2019, que posteriormente generó el amparo Rol C3899-19; y, finalmente, con la eventual inexistencia de la información requerida en la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, tratándose del primer aspecto enunciado, se debe hacer presente que respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, de lo anterior se desprende que la aplicación de la hipótesis de reserva invocada debe ser analizada de manera particular y cualitativa respecto de cada uno de los antecedentes solicitados y sus características, proyectando los esfuerzos que exigirían para el órgano en cuanto a la inversión de tiempo y recursos, y no de manera cuantitativa en relación con el número de solicitudes recibidas en un periodo específico. En este sentido, si se observa la respuesta entregada por el órgano respecto al requerimiento que funda el presente amparo, esta se refiere en lo sustantivo a que las resoluciones solicitadas no obran en su poder en formato documental; lo anterior, resulta contradictorio con su alegación de reserva, ya que según su respuesta al no proceder la entrega material de lo solicitado, no resultaría necesaria la inversión de recursos materiales y humanos que alega como fundantes de la causal de reserva o secreto. Por lo anterior, se debe desechar la configuración de la causal contemplada en la letra c), del número 1, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que se señalará en el considerando final del presente acuerdo.</p>
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5) Que, descartada la alegación analizada en los considerandos precedentes, resulta del caso referirse a que la información reclamada en el amparo, fue considerada por el IPS como de similar tenor a aquella solicitada en un requerimiento previamente tramitado por el mismo peticionario bajo folio AL005T-0007545, de 22 de mayo de 2019, cuya respuesta fue otorgada con fecha 18 de junio de 2019, que posteriormente derivó en la interposición del amparo Rol C3899-19 ante este Consejo; dicho argumento fue reiterado por el órgano recurrido con ocasión de sus descargos. Al respecto, contrastadas ambas solicitudes tenidas a la vista, además de lo manifestado por el recurrente en el trámite de subsanación de amparo, se desprende que, al contrario de lo señalado por el órgano, ambos requerimientos se refieren a documentos diversos, ya que en aquella del mes de mayo se requiere copia de los documentos consistentes en "Bono de Reconocimiento N° 09-591416-0, y Bono de Reconocimiento N° 09-591918-9, emitidos el mismo día 19/06/1999, en la misma alternativa de Cálculo (9)", mientras que en la que da origen al presente amparo, se exige la entrega de dos resoluciones que se habrían dictado con ocasión de la emisión de dichos bonos, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde hacer presente la improcedencia de dicha alegación.</p>
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6) Que, corresponde referirse a la alegación sobre inexistencia de la información, sostenida por el órgano reclamado con ocasión de sus descargos, al indicar que por tratarse de Bonos de Reconocimiento Anulados, no existe resolución administrativa que se pronuncie al respecto. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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7) Que, el artículo 3 de las disposiciones transitorias del DL 3500 que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, define al Bono de Reconocimiento en los siguientes términos: "Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un título de deuda expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley" (énfasis agregados). En el mismo sentido, tanto el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, Libro III, Título III, Letra B, Sobre tramitación de Bonos de Reconocimiento y la Circular N° 1633 de la misma institución, señala que en aquellos casos en que "los afiliados no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, pero se hubiere procesado una solicitud de emisión, las instituciones de previsión emitirán un documento con valor cero, con la identificación del afiliado y una leyenda transversal "BONO DE RECONOCIMIENTO INFORME SIN DERECHO"; asimismo, la Circular N° 1382 de la citada Superintendencia, señala respecto de la "Alternativa de Cálculo 09", que ésta corresponde a afiliados sin Derecho a Bono de Reconocimiento.</p>
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8) Que, en este orden de ideas, el reclamante consulta respecto de dos bonos de reconocimiento, N° 09-591416-0 y N° 09-591918-9, emitidos el día 19/06/1999. Adicionalmente, según consta de lo señalado por el requirente en la solicitud de acceso Folio AL005T-0007545, que fundó el amparo Rol C3899-19, y de los antecedentes incorporados en dicha tramitación, ambos bonos fueron emitidos con alternativa de cálculo 9, es decir, sin derecho a Bono de Reconocimiento, según fue analizado previamente.</p>
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9) Que, como gestión oficiosa se tuvo a la vista el contenido del Oficio Ord N° 500-1050-2018 del Instituto de Previsión Social, incorporado a la tramitación del amparo Rol C2526-18, refiriéndose en particular al primero de los bonos requeridos, señala: "El Bono de Reconocimiento emitido en el año 1999, calculado bajo alternativa de cálculo 9, sin derecho, fue anulado debido a que, al no tener inscripción o imposiciones al 31 de diciembre de 1982, no corresponde emitir bono [....]. En base a lo anterior, al no estar inscrito o registrar imposiciones al 31 de diciembre de 1982, no tuvo la condición de imponente de algunas de las entidades previsionales que administra el Instituto, situación que generó la anulación del bono emitido en el año 1999, gestión que no genera ningún documento, solo queda registro en el sistema del IPS, a modo de registro histórico asociado a cada persona". (Énfasis agregado). En este mismo sentido se pronuncia el órgano reclamado en sus descargos, al señalar que no existen resoluciones administrativas que se pronuncien sobre bonos de reconocimiento anulados.</p>
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10) Que, teniendo presente lo explicado por la reclamada; resulta plausible y fundada la alegación invocada por el órgano reclamado, en orden a que la información requerida no obra en su poder. Lo anterior, al tratarse ambos documentos consultados de Bonos de Reconocimiento emitidos con alternativa de cálculo 09, esto es, sin derecho a pago del bono requerido; sin que exista obligación normativa para el órgano reclamado de emitir una resolución administrativa que se pronuncie sobre la anulación de los citados documentos, único trámite que se ha generado a su respecto. Sin perjuicio de lo anterior, el registro material de la anulación en los registros internos del IPS, obra en poder del requirente, según consta en el expediente Rol C2526-19.</p>
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11) Que, en mérito de todo lo expuesto, y principalmente en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Instituto de previsión Social que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En consecuencia, de la revisión del marco normativo descrito y los antecedentes que se tuvieron a la vista, atendido además que no fueron incorporados al procedimiento, antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, se rechazará el presente amparo.</p>
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12) Que, finalmente, sin perjuicio de que fue rechazada la causal de reserva invocada por el órgano reclamado, sobre distracción indebida en el debido cumplimiento de sus funciones, según se consignó en los considerandos 2° a 4°; se hace presente al reclamante que si bien la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el abuso del derecho, ya que en este supuesto se podría solicitar a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control sobre las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia. Lo anterior se señala, a raíz de que han sido resueltos por este Consejo en forma reciente los amparos Roles C3899-19; C2072-19, C2538-19, C3528-19, C5023-19, C5025-19, C5026-19, C5027-19, C5028-19 y C5029-19, entre otros, todos deducidos por el requirente en contra del Instituto de Previsión Social, por materias similares a las resueltas en el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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