Decisión ROL C5027-19
Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Instituto de Previsión Social, ordenando entregar las "Resolución Dictamen de fecha 01/01/2001", referidas a los Bonos de Reconocimiento 9591416-0 y 1905447-0; y el nombre del funcionario que habría informado verbalmente el cambio de formato de las Cartas de Información al Solicitante y de quien creó dicho documento y bajo qué resolución lo hizo. Lo anterior, por cuanto no se acreditó cómo la entrega de lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, no pudiendo entenderse configurada la causal de reserva invocada por el Servicio, y por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, rechazándose las alegaciones de hecho que al respecto formuló. En caso de que los antecedentes requeridos no existan, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Se rechazan los amparos, respecto de la entrega del Historial Previsional de las personas indicadas, por encontrarse los antecedentes a disposición del solicitante; del Bono de Reconocimiento N° 0-9591416-0 y de las remuneraciones de don Manuel Roa Maldonado, por no obrar dichos antecedentes en poder del órgano; y de los 529 pronunciamientos por Solicitud de Desafiliación, de los números de los 2729 bonos anulados que no han sido desafiliados y del Oficio Ord. N° 363-526/19, por contener datos personales previsionales, cuya entrega vulnera los derechos de terceros, exigiendo la realización del trámite de comunicación a los titulares de la información, lo cual, de ordenarse, configuraría la causal de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2072-19, C2538-19, C5023-19, C5025-19, C5026-19, C5027-19, C5028-19 y C5029-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2019, 04.04.2019 y 10.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, ordenando entregar las &quot;Resoluci&oacute;n Dictamen de fecha 01/01/2001&quot;, referidas a los Bonos de Reconocimiento 9591416-0 y 1905447-0; y el nombre del funcionario que habr&iacute;a informado verbalmente el cambio de formato de las Cartas de Informaci&oacute;n al Solicitante y de quien cre&oacute; dicho documento y bajo qu&eacute; resoluci&oacute;n lo hizo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, no pudiendo entenderse configurada la causal de reserva invocada por el Servicio, y por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega, rechaz&aacute;ndose las alegaciones de hecho que al respecto formul&oacute;.</p> <p> En caso de que los antecedentes requeridos no existan, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Se rechazan los amparos, respecto de la entrega del Historial Previsional de las personas indicadas, por encontrarse los antecedentes a disposici&oacute;n del solicitante; del Bono de Reconocimiento N&deg; 0-9591416-0 y de las remuneraciones de don Manuel Roa Maldonado, por no obrar dichos antecedentes en poder del &oacute;rgano; y de los 529 pronunciamientos por Solicitud de Desafiliaci&oacute;n, de los n&uacute;meros de los 2729 bonos anulados que no han sido desafiliados y del Oficio Ord. N&deg; 363-526/19, por contener datos personales previsionales, cuya entrega vulnera los derechos de terceros, exigiendo la realizaci&oacute;n del tr&aacute;mite de comunicaci&oacute;n a los titulares de la informaci&oacute;n, lo cual, de ordenarse, configurar&iacute;a la causal de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2072-19, C2538-19, C5023-19, C5025-19, C5026-19, C5027-19, C5028-19 y C5029-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 9 de febrero de 2019, 13 de marzo de 2019, 12 y 27 de junio de 2019, y 3, 8 y 9 de julio de 2019, don Carlos Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de Acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C2072-19: Historial Previsional de su padre Manuel Aliro Roa Maldonado (QEPD); de su madre Miriam Irma Oppliger Acu&ntilde;ao; de sus hermanas Lucinda Miriam Patricia Roa Oppliger (QEPD), Maria Cristina Roa Oppliger e Irma Magdalena Roa Oppliger; de sus hermanos Alejandro Aliro Roa Oppliger y Luis Roa Oppliger; de su esposa Mar&iacute;a Iris Galindo Uribe; de su hija Jacqueline Roa Galindo; y de su hijo Cristian Roa Galindo.</p> <p> b) Solicitud de Acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C2538-19: Solicito el documento Bono de Reconocimiento N&deg; 0-9591416-0, cuyo n&uacute;mero interno es 0054602, fecha de vencimiento 24/12/2026, alternativa de c&aacute;lculo 9, sin derecho, de acuerdo al Anexo 3-A, el cual fue confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, la cual me inform&oacute; que se encontraba en la Base de Datos del IPS.</p> <p> c) Solicitud de Acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C5023-19: Solicito la siguiente informaci&oacute;n referida a los Bonos de Reconocimiento 9591416-0, emitido con fecha 19/06/1999, Caja Servicio Seguro Social y Bono de Reconocimiento 1905447-0, Caja Empart:</p> <p> Resoluci&oacute;n Dictamen de fecha 01/01/2001, ambas Resoluciones emitidas el mismo d&iacute;a y los cuales fueron recalculados de acuerdo a la Ley y verificados los antecedentes de Afiliaci&oacute;n a las Ex Cajas, sino no se hubiesen recalculados y no tendr&iacute;an una Resoluci&oacute;n.</p> <p> d) Solicitud de Acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C5025-19: Remuneraciones de mi padre Manuel Roa Maldonado (QEPD) Fechas 01/11/1960 al 30/06/1961 Chiprodal. Fechas 07/07/1961 al 28/02/1971 Iansa.</p> <p> e) Solicitud de Acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C5026-19: &quot;De acuerdo a Oficio 4901, de fecha 07 de marzo de 2018 punto 5 indica lo siguiente:</p> <p> Respecto de las cartas de informaci&oacute;n al solicitante, que el instituto me entreg&oacute;, el IPS informa verbalmente que el formato es de muchos a&ntilde;os anteriores y que no refleja la realidad previsional, por lo que se realizaron los cambios pertinentes para informar correctamente a los imponentes.</p> <p> Solicito el nombre del funcionario que inform&oacute; verbalmente y quien cre&oacute; dicho documento y bajo qu&eacute; resoluci&oacute;n, pues de acuerdo a resoluci&oacute;n xxxxx esto no ha cambiado&quot;.</p> <p> f) Solicitud de Acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C5027-19: Los 529 pronunciamientos por Solicitud de Desafiliaci&oacute;n, de acuerdo a Documento N&deg; 977 del 01/10/2017.</p> <p> g) Solicitud de Acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C5028-19: De acuerdo a ORD N&deg;500-298-2019 de fecha 13/02/2019:</p> <p> N&uacute;meros de los 2729 Bonos Anulados que no han sido desafiliados y me indique cual es la Ley que indica que un Bono se puede anular.</p> <p> h) Solicitud de Acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C5029-19: Solicito Oficio ORD N&deg; 363-526/19 de fecha 31 de Mayo de 2019, de la Divisi&oacute;n Bono de Reconocimiento.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 11 de marzo de 2019, 3 de abril de 2019 y 10 de julio de 2019, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respuesta solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C2072-19: En atenci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, en relaci&oacute;n a lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, la informaci&oacute;n requerida, al contener datos de car&aacute;cter personal, le ser&aacute; entregada personalmente al titular o al apoderado al que se le hubiere conferido poder de conformidad al art&iacute;culo 22&deg; de la Ley N&deg; 19.880. De acuerdo con lo se&ntilde;alado, comunico a usted, que copia de oficio Ordinario SMI N&deg; 232, de 08.03.2019, de la Jefa del Subdepartamento Mantenci&oacute;n e Informes, por medio del cual se informa sobre la materia por usted consultada, y por el cual se acompa&ntilde;a documentaci&oacute;n que indica, (en total 18 fojas), est&aacute; a su disposici&oacute;n en las oficinas del Centro de Atenci&oacute;n Previsional Integral Capri IPS Puerto Varas, donde se le entregar&aacute;, previa exhibici&oacute;n de su c&eacute;dula de identidad, y de los respectivos poderes notariales originales habilitantes otorgados.</p> <p> b) Respuesta solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C2538-19: Se&ntilde;ala remitir al solicitante Oficio Ordinario N&deg; 500-480-2019, de 27 de marzo de 2019 de la Jefa del Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones, el cual, a su vez, comunica que los documentos Bono de Reconocimiento emitidos bajo alternativa N&deg; 9, sin valor, no generan documento valorado. El documento transable emitido por la Casa de Moneda es creado cuando el bono registra un valor mayor que cero. Explica que el documento que da cuenta de la emisi&oacute;n del bono es el &quot;antecedente del Bono de Reconocimiento&quot; que est&aacute; asignado al n&uacute;mero de cuenta 706177, numeraci&oacute;n que hace referencia a un n&uacute;mero de cuenta interno que usan los sistemas de las AFP, del que acompa&ntilde;an copia. Respecto del Bono de Reconocimiento firmado por los dos representantes del emisor que requiere el solicitante, no existe debido a que el bono registra valor cero.</p> <p> c) Respuesta solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C5023-19: Es de similar tenor a la solicitud AL005T-0007089, de 13.03.2019, la cual deriv&oacute; en amparo Rol C2538-19, cuyo actual estado es &quot;Ingreso Unidad de Reclamos&quot;.</p> <p> d) Respuesta solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C5025-19: Es de similar tenor a su requerimiento Folio AL005T-0006919, de 09.02.2019, el cual deriv&oacute; en Amparo Rol C2072-19, el cual se encuentra en etapa de &quot;Ingreso a Unidad de Reclamos&quot; de este Consejo. Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que las remuneraciones que requiere, deben ser solicitadas al empleador de que se trate puesto que el Instituto s&oacute;lo registra periodos cotizados en el antiguo sistema de reparto.</p> <p> e) Respuesta solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C5026-19: Es de similar tenor a su requerimiento Folio AL005T-0006983, de 20.02.2019.</p> <p> f) Respuesta solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C5027-19: Es similar a sus requerimientos anteriores Folios AL005T-0006950, de 14.02.2019 y AL005T-0007154, de 21.03.2019.</p> <p> Agrega que, de acuerdo a lo informado anteriormente al reclamante, los pronunciamientos referidos a solicitudes de Desafiliaci&oacute;n se encuentran en los respectivos expedientes de cada imponente, motivo por el cual resultar&iacute;a una labor inconmensurable el solicitar, recopilar, copiar, enviar y volver a archivar la informaci&oacute;n requerida, por lo cual debe invocarse la causal de reserva del N&deg; 1, letra c), del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, debe aplicarse la causal de secreto o reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la referida Ley, pues tal como se advirti&oacute; en anteriores ocasiones, estos pronunciamientos contienen informaci&oacute;n personal y datos sensibles que el Servicio debe resguardar seg&uacute;n lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> A mayor abundamiento, favor considerar Oficio Ord. N&deg; 500-297-2019, de 21.02.2019, del Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones, proporcionado con ocasi&oacute;n de la solicitud AL005T-0006747.</p> <p> g) Respuesta solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C5028-19: Tal como se ha se&ntilde;alado en anteriores oportunidades, el n&uacute;mero de bono es &uacute;nico y permite identificar a una persona, motivo por el cual constituye en s&iacute; un dato sensible por ser de car&aacute;cter previsional individual.</p> <p> Asimismo, cabe se&ntilde;alar que la normativa referente a Bonos de Reconocimiento le ha sido proporcionada al reclamante en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, tanto f&iacute;sicamente como a trav&eacute;s de enlaces que lo direccionan al Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> h) Respuesta solicitud de acceso que da origen al amparo Rol N&deg; C5029-19: No existe en el Instituto la Divisi&oacute;n que se&ntilde;ala el solicitante, motivo por el cual debe subsanar su requerimiento, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> En el caso de las respuestas de las letras c) a h), el &oacute;rgano se&ntilde;ala que sobre el particular, resulta necesario denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en atenci&oacute;n al elevado n&uacute;mero de requerimientos realizados en tan corto tiempo, puesto que el conjunto de requerimientos realizados distraer&iacute;an indebidamente la funci&oacute;n del Servicio, a los funcionarios y funcionarias del Departamento de Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional y del Departamento Secretar&iacute;a General y Transparencia.</p> <p> Alega que de acuerdo a las 7 solicitudes de informaci&oacute;n se&ntilde;aladas anteriormente, las cuales fueron todas presentadas en un corto periodo, al igual que sus anteriores 76 requerimientos y 21 amparos de acceso a la informaci&oacute;n, cabe acogerse a la causal de reserva o secreto a que se refiere el N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que en conjunto representan una distracci&oacute;n a las funciones propias de este Servicio P&uacute;blico, lo cual afecta asimismo el esp&iacute;ritu del Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPAROS: Los d&iacute;as 13 de marzo de 2019, 4 de abril de 2019 y 10 de julio de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, el primero, por no corresponder la informaci&oacute;n entregada a la solicitada, y los restantes, por haber recibido respuesta negativa a sus requerimientos.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E6381, de fecha 13 de mayo de 2019, solicit&oacute; al reclamante, respecto del amparo Rol C2072-19 que: (1&deg;) acredite su v&iacute;nculo de parentesco con do&ntilde;a Lucinda Miriam Patricia Roa Oppliger, remitiendo los certificados de nacimiento que sean necesarios; y, certificado de defunci&oacute;n de &eacute;sta &uacute;ltima; y, (2&deg;) respecto de las restantes ocho personas consultadas, correspondientes a su madre, hermanos, c&oacute;nyuge e hijos: acompa&ntilde;ar escritura p&uacute;blica o poder notarial que acredite su facultad de comparecer en representaci&oacute;n de cada una de ellas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de mayo de 2019, el requirente se&ntilde;ala que su madre, esposa, hija e hijo, acudir&aacute;n personalmente a hacer retiro de la informaci&oacute;n. Luego, en correos electr&oacute;nicos de fechas 16 y 20 de mayo de 2019, acompa&ntilde;a los antecedentes que acreditan su v&iacute;nculo de parentesco con do&ntilde;a Lucinda Roa Oppliger, fallecida, remitiendo adem&aacute;s copia de poderes notariales de representaci&oacute;n de sus hermanas Irma y Cristina, y de su hermano Luis.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante oficios N&deg; E7165, de fecha 29 de mayo de 2019, N&deg; E7486, de fecha 5 de junio de 2019, N&deg; E13460, N&deg; E13447, N&deg; E13480, N&deg; E13475, N&deg; E13456 y N&deg; E13444, de fecha 16 de septiembre de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado realiz&oacute; descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto al amparo Rol N&deg; C2072-19: Indica que cuenta con la informaci&oacute;n requerida respecto de don Manuel Aliro Roa Maldonado, de do&ntilde;a Lucinda Miriam Roa Oppliger y de do&ntilde;a Mar&iacute;a Cristina Roa Opligger, no disponiendo de aquella referida a do&ntilde;a Irma Magdalena Roa Oppliger, dado que no registra afiliaci&oacute;n como imponente del Instituto, figurando como incorporada a una AFP desde el mes de septiembre de 1981. Agrega. que al momento de retirar la informaci&oacute;n, el requirente no acompa&ntilde;&oacute; poderes notariales que lo habilitasen para obtener los antecedentes de los familiares que se&ntilde;ala, los cuales habr&iacute;an sido acompa&ntilde;ados solo con ocasi&oacute;n del presente amparo.</p> <p> b) Respecto al amparo Rol N&deg; C2538-19: Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n no fue denegada, lo que consta del Oficio Ordinario N&deg; 500-480-2019, en el que se respondi&oacute; y aclar&oacute; lo consultado. Reitera que respecto del reclamante nunca se gener&oacute; un documento valorado. Indica que, a su juicio, el solicitante est&aacute; efectuando un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> c) Respecto al amparo Rol N&deg; C5023-19: Se&ntilde;ala que la respuesta satisface lo establecido por la Ley de Transparencia, ya que junto con fundarse en la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, ya se brind&oacute; toda la informaci&oacute;n relativa al Bono de Reconocimiento al que hace alusi&oacute;n en su solicitud de amparo. Insiste en la respuesta dada a la solicitud AL005T-0007089, por medio de Of. Ord. N&deg; 500-480-2019, que deriv&oacute; en el amparo Rol C2538-19. Agrega que el &aacute;rea respectiva cuenta con la mitad de la dotaci&oacute;n que ten&iacute;a al a&ntilde;o 2017 y que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n han subido en un 60%. Insiste en la alegaci&oacute;n de la causal de la letra c), del n&uacute;mero 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando adem&aacute;s que el abuso del esp&iacute;ritu de la norma antes citada, por parte del reclamante, no satisface el objeto para el cual se cre&oacute; dicha ley.</p> <p> d) Respecto al amparo Rol N&deg; C5025-19: Indica que se trata de una petici&oacute;n similar a aquella folio AT005T-0006919, la cual deriv&oacute; en el amparo Rol C2072-19, oportunidad en la que, por medio de Oficio Ordinario SMI N&deg;232 de 8 de marzo de 2019, se le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n, pese a lo cual igualmente dedujo amparo. Invoca la causal de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios ya que existen 81 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n presentadas por el reclamante y m&aacute;s de 30 amparos ante este Consejo, reiterando que se est&aacute; abusando y lesionando el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, pese a que organismos como la Superintendencia de Pensiones y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica han sostenido que le requirente no tiene la calidad previsional que invoca.</p> <p> e) Respecto al amparo Rol N&deg; C5026-19: Menciona que el requerimiento hace alusi&oacute;n a una resoluci&oacute;n de nomenclatura inexistente en el Servicio, por lo que lo requerido no obra en su poder. Reitera lo se&ntilde;alado respecto de la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida y del abuso del derecho por parte del solicitante.</p> <p> f) Respecto al amparo Rol N&deg; C5027-19: Reitera la alegaci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios y la afectaci&oacute;n al esp&iacute;ritu de las normas de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Agrega que se trata de un requerimiento similar a los anteriores folios AL005T-0006950 y AL005T-007154, oportunidad en la que se explic&oacute; al reclamante la afectaci&oacute;n al funcionamiento del &oacute;rgano, adem&aacute;s de la vulneraci&oacute;n a derechos de terceros por tratarse de informaci&oacute;n previsional. Profundiza en la explicaci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida, se&ntilde;alando que es necesario requerir al Departamento de Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional y al subdepartamento de Gesti&oacute;n de Archivos, considerando adem&aacute;s que los expedientes se encuentran en formato f&iacute;sico en dependencias fuera de la comuna donde se encuentran los analistas del mencionado departamento, quienes deben solicitar los expedientes, recepcionarlos, guardarlos provisionalmente, analizarlos, extraer, fotocopiar, volver a guardar y devolver, estima en 20 d&iacute;as h&aacute;biles el trabajo necesario por parte de un analista. Menciona adem&aacute;s que el uso de un veh&iacute;culo institucional para el traslado de los expedientes contrar&iacute;a lo que se&ntilde;ala el instructivo que regula la utilizaci&oacute;n de dichos medios de trasporte. Finalmente, se&ntilde;ala que no tiene en su poder el documento N&deg; 977, de fecha 1 de octubre de 2017.</p> <p> g) Respecto al amparo Rol N&deg; C5028-19: Invoca las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), y n&uacute;mero 2, de la Ley de Transparencia. Respecto a la primera, explica que se debe solicitar los 2729 expedientes de Bono de Reconocimiento, bajo el procedimiento descrito en el caso de la solicitud anterior. Agrega que tan solo ingresar las solicitudes de expedientes exigir&iacute;a alrededor de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, considerando que cada solicitud tarde 3 minutos. A su vez, reitera que el reclamante abusa del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, enviando adem&aacute;s correos electr&oacute;nicos en contra de la jefa del Subdepartamento Mantenci&oacute;n e Informes. En segundo lugar, se&ntilde;ala que el solicitante no ha acreditado la representaci&oacute;n de los titulares de la informaci&oacute;n personal y sensible que pretende, lo que configura la causal del n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Culmina se&ntilde;alando los link a la normativa requerida por el solicitante.</p> <p> h) Respecto al amparo Rol N&deg; C5029-19: Se&ntilde;ala que al no ser encontrado el documento, se le requiri&oacute; mayor informaci&oacute;n al solicitante, sin que este haya subsanado su solicitud. Sin embargo, informa que a la fecha de los descargos se logr&oacute; determinar que se trata de informaci&oacute;n previsional de un tercero, del cual el reclamante no acredit&oacute; su representaci&oacute;n, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Solicita a esta Corporaci&oacute;n adoptar las medidas tendientes al resguardo de del Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica que el reclamante pretende lesionar. Finaliza reiterando los argumentos que fundan su alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 1 de julio de 2019, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al IPS complementar los descargos referidos al amparo Rol N&deg; C2072-19, pidiendo, en relaci&oacute;n con don Luis Roa Oppliger, que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida a su respecto, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de julio de 2019, el IPS se&ntilde;ala que, habi&eacute;ndose acreditado la representaci&oacute;n, no existe inconveniente alguno en que el reclamante retire la informaci&oacute;n.</p> <p> Igualmente, mediante correo electr&oacute;nico, de 9 de octubre de 2019, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, requiriendo espec&iacute;ficamente que: (1&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los amparos Roles C5023-19, C5025-19; C5026-19; C5027-19; C5028-19 y, C5029-19 afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (2&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida, considerando el total de requerimientos que fundan los amparos previamente indicados.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de octubre de 2019, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en resumen, que se le notific&oacute; al requirente, la necesidad de denegar el acceso a lo solicitado, de acuerdo a la causal a que se refiere la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, por las siguientes consideraciones:</p> <p> Puesto que se trata de seis solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas en un peque&ntilde;o periodo de tiempo, espec&iacute;ficamente entre el 12.06.2019 y el 08.07.2019, las que deben ser analizadas por el Departamento Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional, al igual que las otras 84 solicitudes de informaci&oacute;n y 31 amparos del requirente.</p> <p> Lo anterior, obedece a la utilizaci&oacute;n o abuso de la v&iacute;a procedimental a que da lugar la Ley de Transparencia, puesto que las alegaciones de fondo a que frecuentemente hace alusi&oacute;n en sus solicitudes, el Sr. Roa Oppliger, relativas a su historial previsional y su Bono de Reconocimiento, han sido descartadas tanto por la Superintendencia de Pensiones, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica como tambi&eacute;n por la Corte Suprema que conoci&oacute; el Recurso de Protecci&oacute;n que se interpusiera a este respecto. Por lo anterior, es que el requirente, desvirtuando el esp&iacute;ritu de la citada norma, realiza requerimientos de forma sistem&aacute;tica, referidos a temas similares, afectando as&iacute;, el debido funcionamiento del Instituto, y espec&iacute;ficamente la labor a que se dedica el Departamento de Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional, el cual debe dejar de atender otras solicitudes de ciudadanos y &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> El historial de solicitudes de informaci&oacute;n que el recurrente ha ingresado a este Servicio P&uacute;blico, y especialmente las que dieron lugar a estos descargos, hacen concluir que existe una distancia entre el esp&iacute;ritu de la Ley N&deg; 20.285 y la disposici&oacute;n que del derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica realiza el Sr. Roa Oppliger, pues se utiliza la norma y la institucionalidad que de ella emana, antojadizamente y con prescindencia total del inter&eacute;s ajeno.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n al Folio IPS N&deg; AL005T-0007789, al recurrente ya se le ha informado en anteriores oportunidades, que el n&uacute;mero de bono es &uacute;nico y permite identificar a una persona, motivo por el cual constituye en s&iacute; un dato sensible por ser de car&aacute;cter previsional individual. En el mismo sentido anterior, al recurrente ya se le ha informado sobre sus antecedentes y sobre la normativa referente a Bonos de Reconocimiento.</p> <p> Se genera igualmente una distracci&oacute;n indebida al considerar que las solicitudes efectuadas son de tenor similar a otras ya realizadas.</p> <p> Adem&aacute;s, cabe se&ntilde;alar que al recurrente se le ha informado en reiteradas ocasiones, que los pronunciamientos referidos a solicitudes de Desafiliaci&oacute;n se encuentran en los respectivos expedientes de cada imponente, motivo por el cual resultar&iacute;a una labor inconmensurable el solicitar, recopilar, copiar, enviar y volver a archivar la informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, debe aplicarse la causal de secreto o reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la referida Ley, pues tal como se advirti&oacute; en anteriores ocasiones, estos pronunciamientos contienen informaci&oacute;n personal y datos sensibles que este Servicio P&uacute;blico debe resguardar seg&uacute;n lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Lo expuesto anteriormente, da cuenta de una pr&aacute;ctica habitual consistente en presentar solicitudes similares que pasan por alto lo ya informado por el Instituto, pues se repiten las mismas consultas sin tomar en consideraci&oacute;n los informes ya elaborados y proporcionados, informes en los cuales ya se ha se&ntilde;alado la labor inconmensurable que requiere por ejemplo, obtener 529 oficios ordinarios (AL005T-0007805), de 529 expedientes que se hallan resguardados en un lugar f&iacute;sico distinto al lugar en donde se encuentran los analistas del Departamento de Informaci&oacute;n Previsional, cuya solicitud se realiza por el aplicativo Sistema Control Expediente Previsional (SCEP), y que tardar&iacute;a al menos tres d&iacute;as con dedicaci&oacute;n exclusiva, sin contar la identificaci&oacute;n preliminar de los expedientes correspondientes, sin considerar: el traslado en veh&iacute;culo institucional de esos 529 expedientes y la normativa vigente de uso de veh&iacute;culos institucionales; el espacio f&iacute;sico, que no existe, para albergar provisoriamente los 529 expedientes; la extracci&oacute;n de los ordinarios, el fotocopiado, el archivo de los ordinarios, y la devoluci&oacute;n de cada expediente a las dependencias del Subdepartamento Gesti&oacute;n de Archivos ubicadas en Camino Agr&iacute;cola en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> El abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que realiza el Sr. Roa Oppliger, se manifiesta adem&aacute;s, en el AL005T-0007789, en el cual requiere: &quot;...N&uacute;meros de los 2.729 Bonos Anulados que no han sido desafiliados...&quot;, puesto que ya se le ha se&ntilde;alado en casos anteriores que se trata de informaci&oacute;n personal y sensible, por medio de la cual se puede identificar a 2.729 personas, lo cual vulnerar&iacute;a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628. Este requerimiento adem&aacute;s, requiere del mismo trabajo anteriormente se&ntilde;alado e informado al recurrente. A mayor abundamiento, tan s&oacute;lo solicitar los expedientes previsionales tardar&iacute;a m&aacute;s de 17 d&iacute;as h&aacute;biles con dedicaci&oacute;n exclusiva (3 minutos por solicitud).</p> <p> Los dos &uacute;ltimos casos se&ntilde;alados, afectan adem&aacute;s, a este Instituto como asimismo a la ciudadan&iacute;a, puesto que el traslado de esa gran cantidad de expedientes previsionales en veh&iacute;culo institucional, no permitir&iacute;an abastecer de los mismos expedientes, a las &aacute;reas que requieren otros antecedentes de otras personas para realizar la labor diaria de este Servicio P&uacute;blico, con ocasi&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n o peticiones, como asimismo realizaci&oacute;n de informes y respuestas a organismos fiscalizadores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2072-19, C2538-19, C5023-19, C5025-19, C5026-19, C5027-19, C5028-19 y C5029-19, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relaci&oacute;n con los siguientes aspectos, el primero, la alegaci&oacute;n general de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n del n&uacute;mero de solicitudes efectuadas por el requirente en un plazo de tiempo acotado; con la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida particularmente en cada una de las solicitudes; y con la alegaci&oacute;n de abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por parte del reclamante.</p> <p> 3) Que, trat&aacute;ndose del primer aspecto enunciado, se debe hacer presente que respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, de lo anterior se desprende que la aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis debe ser analizada de manera particular y cualitativa respecto de cada uno de los antecedentes solicitados y sus caracter&iacute;sticas, proyectando los esfuerzos que exigir&iacute;an para el &oacute;rgano en cuanto a la inversi&oacute;n de tiempo y recursos, y no de manera cuantitativa en relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de solicitudes recibidas en un periodo espec&iacute;fico. En este sentido, si se observan las respuestas entregadas por el &oacute;rgano respecto de cada una de las solicitudes, se advierte que, por distintos fundamentos, en la mayor&iacute;a deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, lo que resulta contradictorio con su primera alegaci&oacute;n, ya que seg&uacute;n sus respuestas al no proceder la entrega de lo solicitado, no resultar&iacute;a necesaria la inversi&oacute;n de recursos materiales y humanos que alega como fundantes de la causal de reserva o secreto. Por lo anterior, se debe desechar la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de la letra c), del n&uacute;mero 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, descartada la alegaci&oacute;n analizada en los considerandos precedentes, resulta del caso referirse a cada uno de los antecedentes solicitados por el requirente. En primer t&eacute;rmino, el reclamante requiere el historial previsional de una serie de integrantes de su grupo familiar, informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reconoce tener en su poder, pero que condiciona su entrega a la acreditaci&oacute;n de la identidad o representaci&oacute;n de quien la requiere, por contener la misma datos de car&aacute;cter personal, amparados por la ley N&deg; 19.628. Este accionar del Instituto, se ajusta a derecho, por cuanto para asegurar el resguardo de los datos personales contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, ha hecho aplicable la hip&oacute;tesis dispuesta en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, exigiendo acreditar la identidad y representaci&oacute;n, respecto de la informaci&oacute;n asociada a terceros distintos del solicitante, raz&oacute;n por la que no resulta procedente el presente amparo en dicho sentido. Lo mismo ocurre con la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que la informaci&oacute;n entregada, respecto de su padre, no corresponder&iacute;a a la pedida, ya que en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se requiere el &quot;Historial Previsional&quot; de las personal que se&ntilde;ala, mientras que en su amparo, detalla una serie de antecedentes espec&iacute;ficos que no fueron expresados en su petici&oacute;n, mientras que el &oacute;rgano, por su parte, puso a disposici&oacute;n del reclamante, el historial previsional compuesto por un Certificado de Imposiciones, que contiene los siguientes &iacute;tems: Identificaci&oacute;n, Periodos Impositivos Adeudados, Periodos Utilizados en Beneficio, Permisos sin Goce de Sueldo, Periodos de Imposiciones Girados, Informaci&oacute;n Previsional, Informaci&oacute;n PBS y Observaciones; y Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante, que detalla si la persona tiene afiliaci&oacute;n al IPS y/o a una AFP, con las respectivas fechas. Estos antecedentes, a juicio de este Consejo, se condicen con aquello que fue requerido por el reclamante en su solicitud, debiendo rechazarse el amparo en este aspecto.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, el solicitante requiere el documento Bono de Reconocimiento N&deg; 0-9591416-0, cuyo n&uacute;mero interno es 0054602, fecha de vencimiento 24/12/2026, el cual habr&iacute;a sido confeccionado por la Casa de Moneda de Chile. Al respecto, el Instituto explica que los Bonos de Reconocimiento emitidos bajo alternativa N&deg; 9, sin valor, no generan documento valorado, ya que la Casa de Moneda los emite solo cuando el documento bono registra un valor mayor que cero. Lo anterior, se ajusta a lo que dispone el art&iacute;culo 3 de las disposiciones transitorias del DL 3500 que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, el que define al Bono de Reconocimiento en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Las instituciones de previsi&oacute;n del r&eacute;gimen antiguo emitir&aacute;n un t&iacute;tulo de deuda expresado en dinero que se denominar&aacute; Bono de Reconocimiento y ser&aacute; representativo de los per&iacute;odos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley&quot; (&eacute;nfasis agregados). De lo anterior, se desprende que el car&aacute;cter pecuniario, espec&iacute;ficamente la representaci&oacute;n de una suma de dinero, es un elemento esencial del instrumento. En el mismo sentido, la Circular N&deg; 1633 de la Superintendencia de Pensiones, se&ntilde;ala que los Bonos de Reconocimiento son emitidos a nombre del respectivo trabajador mediante un documento confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, teniendo, entre otras caracter&iacute;sticas, el estar expresado en pesos. A su vez, indica la Circular que cuando los afiliados no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, pero se hubiere procesado una solicitud de emisi&oacute;n, las instituciones de previsi&oacute;n emitir&aacute;n un documento con valor cero, con la identificaci&oacute;n del afiliado y una leyenda transversal &quot;BONO DE RECONOCIMIENTO-INFORME SIN DERECHO&quot;, sin se&ntilde;alar que este instrumento deba ser confeccionado por la Casa de Moneda de Chile. Lo anterior, que ya fue resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C3528-19, lleva al rechazo del amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, en tercer t&eacute;rmino, se solicitan las &quot;Resoluci&oacute;n Dictamen de fecha 01/01/2001&quot;, que dir&iacute;an relaci&oacute;n con los Bonos de Reconocimiento 9591416-0, emitido con fecha 19/06/1999, Caja Servicio Seguro Social y Bono de Reconocimiento 1905447-0, Caja Empart, las cuales fueron denegadas por el &oacute;rgano al se&ntilde;alar que se trata de una petici&oacute;n de similar tenor a la solicitud AL005T-0007089, del 13 de marzo de 2019, la cual deriv&oacute; en el amparo Rol C2538-19 deducido ante este Consejo. Al respecto, contrastadas ambas solicitudes tenidas a la vista, se desprende que, al contrario de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, se refieren a documentos diversos, ya que en aquella de marzo se requiere copia del documento &quot;Bono de Reconocimiento N&deg; 0-9591416-0&quot;, mientras que en la que da origen al presente amparo, se exige la entrega de dos resoluciones que se habr&iacute;an dictado con ocasi&oacute;n de dicho bono y de aquel N&deg; 1905447-0, resultando por ello injustificada la negativa del &oacute;rgano, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute;n los presentes amparos en dicho aspecto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n, o en su defecto la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia.</p> <p> 9) Que, luego, el cuarto de los antecedentes requeridos corresponde a las remuneraciones del fallecido padre del solicitante, don Manuel Roa Maldonado, registradas entre el 1 de noviembre de 1960 y el 30 de junio de 1961 en Chiprodal, y entre el 7 de julio de 1961 y el 28 de febrero de 1971 en Iansa, petici&oacute;n que, a juicio del IPS, es de similar tenor a su requerimiento Folio AL005T-0006919, de 9 de febrero de 2019, el cual deriv&oacute; en el amparo Rol C2072-19, agregando adem&aacute;s, que las remuneraciones que requiere, deben ser solicitadas al empleador de que se trate, puesto que el Instituto s&oacute;lo registra periodos cotizados en el antiguo sistema de reparto. Al igual que en el caso anterior, contrapuestos los dos requerimientos se observa que se refieren a documentos diversos, por un lado, el historial previsional del mencionado se&ntilde;or Roa Maldonado, y por otro, las remuneraciones por &eacute;l percibidas en las dos entidades se&ntilde;aladas, por lo que no resulta procedente la primera alegaci&oacute;n efectuada por el IPS. Sin embargo, revisados los antecedentes del caso, en particular el historial previsional proporcionado con ocasi&oacute;n de la solicitud Folio AL005T-0006919, se observa que el &oacute;rgano requerido cuenta con informaci&oacute;n referida a las imposiciones de la persona en espec&iacute;fico, las que se plasman en el respectivo certificado, pero no tiene en su poder el documento consistente en las remuneraciones percibidas en los periodos mencionados por el solicitante, no existiendo antecedentes que puedan permitir a este Consejo arribar a una decisi&oacute;n en contrario, raz&oacute;n por lo que dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; acogida, rechaz&aacute;ndose los amparos respecto de los mencionados documentos.</p> <p> 10) Que, la quinta solicitud se refiere al nombre del funcionario que habr&iacute;a informado verbalmente el cambio de formato de las Cartas de Informaci&oacute;n al Solicitante y de quien cre&oacute; dicho documento y bajo qu&eacute; resoluci&oacute;n lo hizo, ello, seg&uacute;n habr&iacute;a sido informado en Oficio 4901, de fecha 7 de marzo de 2018, punto 5, emanado del IPS, solicitud respecto de la cual el &oacute;rgano afirma que ser&iacute;a de similar tenor al Folio AL005T-0006983, de 20 de febrero de 2019, agregando adem&aacute;s que el requerimiento hace alusi&oacute;n a una resoluci&oacute;n de nomenclatura inexistente en el Servicio, por lo que lo requerido no obra en su poder. Al respecto, se debe se&ntilde;alar nuevamente que contrastadas ambas solicitudes se advierte que se refieren a materias diversas, trat&aacute;ndose la primera de la cantidad de &quot;carta de informaci&oacute;n al solicitante&quot; en la cual se estipula que no registra afiliaci&oacute;n como imponente y adem&aacute;s se indica la afiliaci&oacute;n a una AFP, raz&oacute;n por lo que debe desecharse dicha alegaci&oacute;n. Luego, respecto de la inexistencia del antecedente requerido, cabe hacer presente que es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarlo, sino que esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, dicho est&aacute;ndar no se encuentra satisfecho, ya que no se ha acreditado la inexistencia del oficio en el cual se funda la solicitud, y por ello, no puede concluirse que no obra en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida. Razones por las cuales se acoger&aacute; el amparo en relaci&oacute;n a este aspecto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n o en su defecto la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia.</p> <p> 11) Que, a su vez, el sexto de los requerimientos dice relaci&oacute;n con 529 pronunciamientos por Solicitud de Desafiliaci&oacute;n, cuya entrega se deneg&oacute;, al ser solicitada con anterioridad en los requerimientos Folios AL005T-0006950, de 14.02.2019, y AL005T-0007154, de 21.03.2019, por encontrarse los documentos en los respectivos expedientes de cada imponente, motivo por el cual resultar&iacute;a una labor inconmensurable el solicitar, recopilar, copiar, enviar y volver a archivar la informaci&oacute;n requerida, configur&aacute;ndose la causal de reserva del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n la del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la referida Ley, pues estos pronunciamientos contienen informaci&oacute;n personal y datos sensibles que el IPS debe resguardar seg&uacute;n lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628. Sobre este punto, comparte este Consejo la conclusi&oacute;n referida al car&aacute;cter sensible de la informaci&oacute;n requerida, ya que la misma contiene antecedentes que constituyen datos personales, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, respecto de los cuales cabe hacer presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Esta justificaci&oacute;n resulta aplicable para entender configurada la causal de reserva o secreto del n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los antecedentes requeridos, debiendo rechazarse el amparo sobre este punto, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida, por cuanto, como ya se dijo, el &oacute;rgano ha denegado la entrega de los antecedentes.</p> <p> 12) Que, a su vez, se debe tener presente que la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros, exige que a aquellos se les comunique, mediante carta certificada, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. Luego, atendido el elevado n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados, as&iacute; como la acotada extensi&oacute;n del plazo que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia contempla para dicha gesti&oacute;n, a juicio de este Consejo, respecto de la eventual realizaci&oacute;n de dicho tr&aacute;mite esencial se configurar&iacute;a la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> 13) Que, a los antecedentes solicitados en s&eacute;ptimo lugar, les resulta igualmente aplicable lo razonado en los dos considerandos precedentes, por cuanto se han requerido los n&uacute;meros de los 2729 bonos anulados que no han sido desafiliados, guarismos que, seg&uacute;n explica el &oacute;rgano, permiten identificar a una persona y su situaci&oacute;n previsional, pues el n&uacute;mero de bono es &uacute;nico, motivo por el cual lo solicitado constituye en s&iacute; un dato personal, por ser de car&aacute;cter previsional individual, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Ha se&ntilde;alado el &oacute;rgano que la informaci&oacute;n previsional de un ciudadano se constituye por datos personales y datos sensibles, ya que se puede a trav&eacute;s de ella conocer la identidad, domicilio, situaci&oacute;n econ&oacute;mica, empleadores, periodos trabajados, cotizaciones mensuales, etc., a su vez, el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, en su letra f), define los datos personales como aquellos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables, en este caso, si bien la informaci&oacute;n solicitada, por s&iacute; sola, no permite la individualizaci&oacute;n de una persona, si la puede hacer identificable, en conocimiento de otros antecedentes adicionales. Por lo anterior, resulta pertinente el rechazo de los amparos en este aspecto, con la menci&oacute;n a la improcedencia de la causal de distracci&oacute;n indebida, bajo el supuesto de denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n. Se hace presente adem&aacute;s que el &oacute;rgano en su respuesta se&ntilde;al&oacute; los link a la normativa requerida por el reclamante.</p> <p> 14) Que, finalmente, se pide la entrega del &quot;Oficio ORD. N&deg; 363-526/19 de fecha 31 de Mayo de 2019, de la Divisi&oacute;n Bono de Reconocimiento&quot;, en relaci&oacute;n a la cual, en su respuesta el IPS se&ntilde;ala que no existe la Divisi&oacute;n que se&ntilde;ala el requirente, motivo por el cual debe subsanar la solicitud, y luego, en sus descargos presentados en esta sede, aclar&oacute; que se logr&oacute; determinar que los antecedentes requeridos tratan informaci&oacute;n previsional de un tercero, del cual el reclamante no acredit&oacute; su representaci&oacute;n, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe representar al &oacute;rgano que, a juicio de este Consejo, contaba con los antecedentes necesarios para identificar los antecedentes requeridos por el solicitante, m&aacute;s all&aacute; de que este hubiera omitido una palabra al individualizar el Departamento que emiti&oacute; el oficio que solicita, raz&oacute;n por la que resulta improcedente e inoficiosa su solicitud de subsanaci&oacute;n, lo que se acredita por el hecho de que con posterioridad, y sin mediar subsanaci&oacute;n por parte del requirente, haya podido identificar el documento en cuesti&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, y respecto a la causal de reserva o secreto invocada, por las razones explicadas en el considerando d&eacute;cimo primero de esta decisi&oacute;n, este Consejo comparte las conclusiones del &oacute;rgano, en el sentido de que se trata de informaci&oacute;n que contiene datos personales que deben ser resguardados, al no corresponder la identidad del solicitante, con la del titular de los mismos, rechaz&aacute;ndose el amparo en este aspecto.</p> <p> 15) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute;n parcialmente los presentes amparos, requiriendo la entrega al reclamante de las &quot;Resoluci&oacute;n Dictamen de fecha 01/01/2001&quot;, que dir&iacute;an relaci&oacute;n con los Bonos de Reconocimiento 9591416-0, emitido con fecha 19/06/1999, Caja Servicio Seguro Social y Bono de Reconocimiento 1905447-0, Caja Empart; y del nombre del funcionario que habr&iacute;a informado verbalmente el cambio de formato de las Cartas de Informaci&oacute;n al Solicitante y de quien cre&oacute; dicho documento y bajo qu&eacute; resoluci&oacute;n lo hizo, ello, seg&uacute;n habr&iacute;a sido informado en Oficio 4901, de fecha 7 de marzo de 2018, punto 5, emanado del IPS; haciendo presente que en el evento que los antecedentes cuya entrega se ordena no existan, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada y acreditada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Por su parte, se rechazan los amparos respecto de la entrega del Historial Previsional de las personas indicadas, por encontrarse los antecedentes a disposici&oacute;n del solicitante; del Bono de Reconocimiento N&deg; 0-9591416-0; de las remuneraciones del fallecido padre del solicitante, don Manuel Roa Maldonado, registradas entre el 1 de noviembre de 1960 y el 30 de junio de 1961 en Chiprodal, y entre el 7 de julio de 1961 y el 28 de febrero de 1971 en Iansa; de los 529 pronunciamientos por Solicitud de Desafiliaci&oacute;n; de los n&uacute;meros de los 2729 bonos anulados que no han sido desafiliados; y del Oficio Ord. N&deg; 363-526/19, de fecha 31 de mayo de 2019.</p> <p> 16) Que, finalmente, esta Corporaci&oacute;n hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el abuso del derecho, ya que en este supuesto se podr&iacute;a solicitar a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control sobre las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los presentes amparos, deducidos por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Las &quot;Resoluci&oacute;n Dictamen de fecha 01/01/2001&quot;, que dir&iacute;an relaci&oacute;n con los Bonos de Reconocimiento 9591416-0, emitido con fecha 19/06/1999, Caja Servicio Seguro Social y Bono de Reconocimiento 1905447-0, Caja Empart.</p> <p> ii. El nombre del funcionario que habr&iacute;a informado verbalmente el cambio de formato de las Cartas de Informaci&oacute;n al Solicitante y de quien cre&oacute; dicho documento y bajo qu&eacute; resoluci&oacute;n lo hizo, ello, seg&uacute;n habr&iacute;a sido informado en Oficio 4901, de fecha 7 de marzo de 2018, punto 5, emanado del IPS.</p> <p> En caso de que los antecedentes requeridos no existan, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos deducidos por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, respecto de la entrega del Historial Previsional de las personas indicadas; del Bono de Reconocimiento N&deg; 0-9591416-0; de las remuneraciones de don Manuel Roa Maldonado; de los 529 pronunciamientos por Solicitud de Desafiliaci&oacute;n; de los n&uacute;meros de los 2729 bonos anulados que no han sido desafiliados; y del Oficio Ord. N&deg; 363-526/19, lo anterior, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>