Decisión ROL C163-12
Reclamante: JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en que dicho órgano no respondió la solicitud de información sobre copia completa del proyecto de autódromo que se estaría gestionando en dicha comuna. El Consejo señaló que el pronunciamiento del órgano reclamado se ajustó a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Transparencia, al informar al reclamante que no poseía la información solicitada, así como su ámbito competencial. En consecuencia, de haber sido notificada al requirente la respuesta dada, cabría tener por contestada la solicitud de información, y, por todo lo expuesto, se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/6/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C163-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colina</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 26.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 343 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C163-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. N&deg; 95, de 2002, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que, en su art&iacute;culo 2&deg;, aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental; la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Julio D&iacute;az Santos, el 27 de diciembre de 2011, solicit&oacute; a la Municipalidad de Colina (en adelante, e indistintamente, &ldquo;la Municipalidad&rdquo;) copia completa del proyecto de aut&oacute;dromo que se estar&iacute;a gestionando en dicha comuna.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, el 26 de enero de 2012, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de don Julio D&iacute;az Santos en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en que dicho &oacute;rgano no respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de &eacute;ste &uacute;ltimo.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, mediante Oficio N&deg; 409, de 7 de febrero de 2012; quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 86, de 29 de febrero de 2012, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 1 de marzo reci&eacute;n pasado, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) El presente amparo fue deducido por don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, en circunstancias que quien realiz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n es don Julio D&iacute;az Santos.</p> <p> b) La Municipalidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, respondi&oacute; al requirente a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 12, de 9 de enero de 2012, se&ntilde;alando, en lo que interesa, que en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales no existe ning&uacute;n ingreso de solicitud de permiso de edificaci&oacute;n para la construcci&oacute;n asociada a un aut&oacute;dromo en la comuna y que la Municipalidad, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, no tiene competencia para evaluar o permitir la construcci&oacute;n de un aut&oacute;dromo, s&oacute;lo le compete las construcciones anexas que son materia de permiso de edificaci&oacute;n.</p> <p> c) Agrega que, el 11 de enero reci&eacute;n pasado, dicha respuesta fue enviada al requirente por medio de carta certificada dirigida al domicilio que fij&oacute; en su solicitud, la cual, el d&iacute;a 20 del mismo mes y a&ntilde;o, fue devuelta por la Empresa Correos de Chile invocando el siguiente motivo &ldquo;No hay qui&eacute;n reciba&rdquo;, raz&oacute;n por la cual no fue posible ubicar al destinatario, y, por lo tanto, &eacute;ste no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a copia de los documentos que dan cuenta de los hechos descritos precedentemente.</p> <p> 4) OTORGA PODER AL RECLAMANTE Y RATIFICA LO OBRADO: El solicitante, el 28 de febrero de 2012, acompa&ntilde;&oacute; una fotocopia de documento, de la misma fecha y autorizado ante notario, a trav&eacute;s del cual autoriza, entre otros, a don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, para que gestione, ante el Consejo para la Transparencia y otras instituciones, todas las acciones necesarias para mejor resolver los asuntos relacionados con dos aut&oacute;dromos que se intentan instalar en Colina, ratificando, adem&aacute;s, lo ya obrado ante el Consejo para la Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo ha sido deducido por don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por don Julio D&iacute;az Santos. Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, vencido el plazo para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, &ldquo;el requirente&rdquo; &ndash;ya sea personalmente o por medio de un mandatario&ndash; tiene derecho a recurrir ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que atendido que el reclamante, al deducir el presente amparo, no acompa&ntilde;&oacute; el instrumento en el cual constara su personer&iacute;a para representar a don Julio D&iacute;az Santos, el primero habr&iacute;a deducido el amparo a titulo meramente personal. Sin embargo, en el curso de la tramitaci&oacute;n de este procedimiento, el Sr. D&iacute;az Santos acompa&ntilde;&oacute; un documento, suscrito ante notario, otorgando poder al reclamante para que lo representara ante este Consejo, ratificando, adem&aacute;s, todo lo obrado por &eacute;l en esta sede, con lo cual la mencionada falta de personer&iacute;a fue subsanada.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado ha acreditado ante este Consejo que, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia &ndash;el cual, en la especie, venc&iacute;a el 24 de enero de 2012&ndash;, se pronunci&oacute; acerca de la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo y, asimismo, despach&oacute; dicha respuesta, por correo certificado, al domicilio fijado por el requirente en su solicitud, la cual no pudo ser entregada debido a que no hab&iacute;a persona quien la recibiera, seg&uacute;n da cuenta el estampado efectuado por la Empresa de Correos de Chile en el sobre respectivo.</p> <p> 4) Que, de esta forma, la Municipalidad reclamada adopt&oacute; todas la medidas a fin de cumplir, desde el punto de vista formal, con el est&aacute;ndar m&iacute;nimo exigible a fin de dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n, no siendo imputable a dicho &oacute;rgano la circunstancia que la respuesta dada no haya sido recepcionada en el domicilio del requirente debido a que no hab&iacute;a persona quien la recibiera.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe hacer presente que el inciso quinto del numeral 4.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, al reglar el deber de los &oacute;rganos administrativos de certificar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n solicitada, dispone lo siguiente: &ldquo;En el caso que la entrega hubiese resultado fallida y la omisi&oacute;n no sea imputable al &oacute;rgano o servicio requerido, se deber&aacute; dejar constancia en el expediente administrativo del hecho de haberse intentado llevar a cabo la notificaci&oacute;n, su fecha, los motivos por los cuales se frustr&oacute; y toda la documentaci&oacute;n de respaldo necesaria&hellip;&rdquo;; lo que, en la especie, ha sido cumplido por la Municipalidad de Colina, por lo que no puede imputarse a esta la falta de entrega de su respuesta.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima necesario analizar la respuesta contenida en el Ordinario N&deg; 12, de 9 de enero de 2012 &ndash;acompa&ntilde;ada por la Municipalidad a sus descargos&ndash;, a fin de establecer si, por medio de ella, se puede o no tener por contestada la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> 7) Que el oficio de respuesta antes mencionado indica que no existe ning&uacute;n ingreso de solicitud de permiso de edificaci&oacute;n para la construcci&oacute;n asociada a un aut&oacute;dromo en la comuna.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo C229-12 (deducido por el mismo reclamante en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana) tom&oacute; conocimiento del proyecto denominado &ldquo;Complejo Deportivo Multifuncional&rdquo;, presentado por FEGOMI S.A., relativo al emplazamiento de una infraestructura (aut&oacute;dromo) en la Comuna de Colina. Dicho proyecto se encuentra en evaluaci&oacute;n en el Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (SEIA), y la informaci&oacute;n relativa a ella permanece disponible en el sitio electr&oacute;nico del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental. En efecto, el 18 de mayo reci&eacute;n pasado este Consejo revis&oacute; el sitio electr&oacute;nico en comento, constatando que en el link http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=6443677 se encuentra disponible la declaraci&oacute;n de impacto ambiental del proyecto mencionado precedentemente, as&iacute; como sus anexos y todos los dem&aacute;s documentos que conforman el expediente administrativo electr&oacute;nico correspondiente a la tramitaci&oacute;n de dicha Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental &ndash;la cual no se encuentra concluida&ndash;. Por lo tanto, en el citado sitio electr&oacute;nico se da cuenta del proyecto a que se refiere la solicitud que ha dado origen el presente amparo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente, que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, letra b), del Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, una vez presentada una declaraci&oacute;n de impacto ambiental la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de la Regi&oacute;n correspondiente o la Direcci&oacute;n Ejecutiva del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, seg&uacute;n corresponda, requerir&aacute; a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado con competencia ambiental, as&iacute; como a las municipalidades de las comunas donde se ejecutar&aacute; el proyecto o actividad &ndash;en este caso, la Municipalidad de Colina&ndash;, que emitan los informes correspondientes respecto del proyecto objeto de la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental. Sin embargo, en la especie, tal requerimiento s&oacute;lo se verific&oacute; por medio del Ordinario N&deg; 34, de 6 de enero de 2012, del Secretario Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, el cual, por la proximidad a la fecha de la respuesta dada al requirente (de 9 de enero pasado), no debi&oacute; haber sido conocido por la entidad edilicia reclamada, lo que implica que &eacute;sta, a su vez, desconoc&iacute;a la tramitaci&oacute;n de la DIA del proyecto singularizado en el considerando precedente.</p> <p> 10) Que, conforme a lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo, el pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al informar al reclamante que no pose&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como su &aacute;mbito competencial. En consecuencia, de haber sido notificada al requirente la respuesta dada, cabr&iacute;a tener por contestada la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. D&iacute;az Santos.</p> <p> 11) Que, por todo lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, una copia del Ordinario N&deg; 12, de 9 de enero de 2012, de la Municipalidad de Colina. Asimismo, se le informar&aacute; que el proyecto requerido se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico a trav&eacute;s del link http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=6443677, con lo cual se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, en representaci&oacute;n de don Julio D&iacute;az Santos, en contra de la Municipalidad de Colina, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, una copia del Ordinario N&deg; 12, de 9 de enero de 2012, de la Municipalidad de Colina, y, asimismo, informarle que el proyecto requerido se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico a trav&eacute;s del link http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=6443677, con lo cual se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, en representaci&oacute;n de don Julio D&iacute;az Santos, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>