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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C163-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colina</p>
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Requirente: José González García</p>
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Ingreso Consejo: 26.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 343 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C163-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. N° 95, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que, en su artículo 2°, aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; la Instrucción General N° 10, del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Julio Díaz Santos, el 27 de diciembre de 2011, solicitó a la Municipalidad de Colina (en adelante, e indistintamente, “la Municipalidad”) copia completa del proyecto de autódromo que se estaría gestionando en dicha comuna.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don José González García, el 26 de enero de 2012, dedujo amparo al derecho de acceso a la información de don Julio Díaz Santos en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en que dicho órgano no respondió la solicitud de información de éste último.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, mediante Oficio N° 409, de 7 de febrero de 2012; quien, a través del Ordinario N° 86, de 29 de febrero de 2012, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 1 de marzo recién pasado, formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) El presente amparo fue deducido por don José González García, en circunstancias que quien realizó la solicitud de información es don Julio Díaz Santos.</p>
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b) La Municipalidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, respondió al requirente a través del Ordinario N° 12, de 9 de enero de 2012, señalando, en lo que interesa, que en la Dirección de Obras Municipales no existe ningún ingreso de solicitud de permiso de edificación para la construcción asociada a un autódromo en la comuna y que la Municipalidad, a través de la Dirección de Obras Municipales, no tiene competencia para evaluar o permitir la construcción de un autódromo, sólo le compete las construcciones anexas que son materia de permiso de edificación.</p>
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c) Agrega que, el 11 de enero recién pasado, dicha respuesta fue enviada al requirente por medio de carta certificada dirigida al domicilio que fijó en su solicitud, la cual, el día 20 del mismo mes y año, fue devuelta por la Empresa Correos de Chile invocando el siguiente motivo “No hay quién reciba”, razón por la cual no fue posible ubicar al destinatario, y, por lo tanto, éste no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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d) Por último, acompaña copia de los documentos que dan cuenta de los hechos descritos precedentemente.</p>
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4) OTORGA PODER AL RECLAMANTE Y RATIFICA LO OBRADO: El solicitante, el 28 de febrero de 2012, acompañó una fotocopia de documento, de la misma fecha y autorizado ante notario, a través del cual autoriza, entre otros, a don José González García, para que gestione, ante el Consejo para la Transparencia y otras instituciones, todas las acciones necesarias para mejor resolver los asuntos relacionados con dos autódromos que se intentan instalar en Colina, ratificando, además, lo ya obrado ante el Consejo para la Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el presente amparo ha sido deducido por don José González García en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de información formulada por don Julio Díaz Santos. Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, vencido el plazo para la entrega de la documentación requerida o denegada la petición de información, “el requirente” –ya sea personalmente o por medio de un mandatario– tiene derecho a recurrir ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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2) Que atendido que el reclamante, al deducir el presente amparo, no acompañó el instrumento en el cual constara su personería para representar a don Julio Díaz Santos, el primero habría deducido el amparo a titulo meramente personal. Sin embargo, en el curso de la tramitación de este procedimiento, el Sr. Díaz Santos acompañó un documento, suscrito ante notario, otorgando poder al reclamante para que lo representara ante este Consejo, ratificando, además, todo lo obrado por él en esta sede, con lo cual la mencionada falta de personería fue subsanada.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano reclamado ha acreditado ante este Consejo que, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia –el cual, en la especie, vencía el 24 de enero de 2012–, se pronunció acerca de la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo y, asimismo, despachó dicha respuesta, por correo certificado, al domicilio fijado por el requirente en su solicitud, la cual no pudo ser entregada debido a que no había persona quien la recibiera, según da cuenta el estampado efectuado por la Empresa de Correos de Chile en el sobre respectivo.</p>
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4) Que, de esta forma, la Municipalidad reclamada adoptó todas la medidas a fin de cumplir, desde el punto de vista formal, con el estándar mínimo exigible a fin de dar respuesta a una solicitud de información, no siendo imputable a dicho órgano la circunstancia que la respuesta dada no haya sido recepcionada en el domicilio del requirente debido a que no había persona quien la recibiera.</p>
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5) Que, al respecto, cabe hacer presente que el inciso quinto del numeral 4.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, al reglar el deber de los órganos administrativos de certificar la entrega efectiva de la información solicitada, dispone lo siguiente: “En el caso que la entrega hubiese resultado fallida y la omisión no sea imputable al órgano o servicio requerido, se deberá dejar constancia en el expediente administrativo del hecho de haberse intentado llevar a cabo la notificación, su fecha, los motivos por los cuales se frustró y toda la documentación de respaldo necesaria…”; lo que, en la especie, ha sido cumplido por la Municipalidad de Colina, por lo que no puede imputarse a esta la falta de entrega de su respuesta.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima necesario analizar la respuesta contenida en el Ordinario N° 12, de 9 de enero de 2012 –acompañada por la Municipalidad a sus descargos–, a fin de establecer si, por medio de ella, se puede o no tener por contestada la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p>
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7) Que el oficio de respuesta antes mencionado indica que no existe ningún ingreso de solicitud de permiso de edificación para la construcción asociada a un autódromo en la comuna.</p>
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8) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo, con ocasión de la tramitación del amparo C229-12 (deducido por el mismo reclamante en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana) tomó conocimiento del proyecto denominado “Complejo Deportivo Multifuncional”, presentado por FEGOMI S.A., relativo al emplazamiento de una infraestructura (autódromo) en la Comuna de Colina. Dicho proyecto se encuentra en evaluación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), y la información relativa a ella permanece disponible en el sitio electrónico del Servicio de Evaluación Ambiental. En efecto, el 18 de mayo recién pasado este Consejo revisó el sitio electrónico en comento, constatando que en el link http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=6443677 se encuentra disponible la declaración de impacto ambiental del proyecto mencionado precedentemente, así como sus anexos y todos los demás documentos que conforman el expediente administrativo electrónico correspondiente a la tramitación de dicha Declaración de Impacto Ambiental –la cual no se encuentra concluida–. Por lo tanto, en el citado sitio electrónico se da cuenta del proyecto a que se refiere la solicitud que ha dado origen el presente amparo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 21, letra b), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, una vez presentada una declaración de impacto ambiental la Comisión de Evaluación de la Región correspondiente o la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, requerirá a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental, así como a las municipalidades de las comunas donde se ejecutará el proyecto o actividad –en este caso, la Municipalidad de Colina–, que emitan los informes correspondientes respecto del proyecto objeto de la Declaración de Impacto Ambiental. Sin embargo, en la especie, tal requerimiento sólo se verificó por medio del Ordinario N° 34, de 6 de enero de 2012, del Secretario Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, el cual, por la proximidad a la fecha de la respuesta dada al requirente (de 9 de enero pasado), no debió haber sido conocido por la entidad edilicia reclamada, lo que implica que ésta, a su vez, desconocía la tramitación de la DIA del proyecto singularizado en el considerando precedente.</p>
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10) Que, conforme a lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo, el pronunciamiento del órgano reclamado se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al informar al reclamante que no poseía la información solicitada, así como su ámbito competencial. En consecuencia, de haber sido notificada al requirente la respuesta dada, cabría tener por contestada la solicitud de información del Sr. Díaz Santos.</p>
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11) Que, por todo lo expuesto, se rechazará el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, una copia del Ordinario N° 12, de 9 de enero de 2012, de la Municipalidad de Colina. Asimismo, se le informará que el proyecto requerido se encuentra permanentemente a disposición del público a través del link http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=6443677, con lo cual se tendrá por entregada la información requerida, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José González García, en representación de don Julio Díaz Santos, en contra de la Municipalidad de Colina, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, una copia del Ordinario N° 12, de 9 de enero de 2012, de la Municipalidad de Colina, y, asimismo, informarle que el proyecto requerido se encuentra permanentemente a disposición del público a través del link http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=6443677, con lo cual se tendrá por entregada la información en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José González García, en representación de don Julio Díaz Santos, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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