Decisión ROL C5058-19
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Reclamante: FRANCISCO JAVIER CAAMAÑO ROJAS  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, ordenando entregar los antecedentes relativos a medidas de conservación de especies vegetales nativas ubicadas en zona geográfica que se consulta. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, en su calidad de autoridad fiscalizadora del cumplimiento del plan de trabajo que autorizó a empresas agrícolas a la intervención en el bosque nativo, respecto de la cual se desestiman las causales de reserva de afectación de los derechos comerciales o económicos alegada por los terceros involucrados y el órgano recurrido. A su vez, se rechaza la causal de reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, cuya invocación se realizó únicamente con ocasión del trámite de complementación de descargos, desestimando su concurrencia, por no acreditarse suficientemente sus presupuestos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5058-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales (CONAF).</p> <p> Requirente: Francisco Javier Caama&ntilde;o Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, ordenando entregar los antecedentes relativos a medidas de conservaci&oacute;n de especies vegetales nativas ubicadas en zona geogr&aacute;fica que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en su calidad de autoridad fiscalizadora del cumplimiento del plan de trabajo que autoriz&oacute; a empresas agr&iacute;colas a la intervenci&oacute;n en el bosque nativo, respecto de la cual se desestiman las causales de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos alegada por los terceros involucrados y el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> A su vez, se rechaza la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, cuya invocaci&oacute;n se realiz&oacute; &uacute;nicamente con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de complementaci&oacute;n de descargos, desestimando su concurrencia, por no acreditarse suficientemente sus presupuestos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5058-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de junio de 2019, don Francisco Javier Caama&ntilde;o Rojas solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales - en adelante tambi&eacute;n CONAF- acceso a:</p> <p> &quot;1) copia de todo lo obrado de las medidas que se adoptar&aacute;n para prevenir la tala de &aacute;rboles nativos y ex&oacute;ticos, especialmente los cactus chilenos, guayacanes y chaguales, respecto de los ubicados en el cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte, Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, del Oficio N&deg; 9825 de Diputado Ra&uacute;l Leiva Carvajal.</p> <p> - 2) copia de todo lo obrado de multas, citaciones a Juzgado de Polic&iacute;a Local de las denuncias presentadas por la comunidad por el cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte, Parque Metropolitana de Santiago.</p> <p> - 3) Solicito copia de todo lo obrado de un plan de conservaci&oacute;n de las especies en estado cr&iacute;tico de conservaci&oacute;n como lo es el Guayac&aacute;n y Bellotos del Norte y Sur presentes en el cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte.</p> <p> - 4) Solicito copia de todo lo obrado por un plan de recuperaci&oacute;n de suelo y especies vegetales de formaci&oacute;n xerof&iacute;tica del cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte por parte de los demandados (Agr&iacute;cola El Bosque Ltda. Agr&iacute;cola e Inversiones Santa Helena Ltda., Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Ltda. e Inmobiliaria e Inversiones El Coihue) del afectado por el incumplimiento del plan de manejo presentado a CONAF (1/PMPM/23-18)&quot;</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Por medios de Cartas Oficiales N&deg; 105/2019, N&deg; 106/2019 y N&deg; 107/2019, todas de 07 de junio de 2019, la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a la empresas Inversiones El Coig&uuml;e Limitada, a Agr&iacute;cola e Inversiones Hacienda Santa Elena Limitada y a Agr&iacute;cola El Bosque Limitada, la solicitud de acceso del requirente, y su respectivo derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante carta de fecha 17 de junio de 2019, el tercero interesado Inmobiliaria e Inversiones El Coig&uuml;e S.A., se opuso a la entrega de lo requerido, fundado en que se trata de informaci&oacute;n improcedente respecto de la empresa, por cuanto dej&oacute; de ser propietaria del inmueble en consulta, constituy&eacute;ndose como propietaria exclusiva la Sociedad Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Limitada.</p> <p> En el caso de la Agr&iacute;cola e Inversiones Hacienda Santa Elena Limitada y Agr&iacute;cola El Bosque Limitada, manifestaron su oposici&oacute;n mediante presentaciones de 17 de junio de 2019, ambas fundadas en que est&aacute;n invirtiendo en el desarrollo de un negocio agr&iacute;cola, respecto del cual, no est&aacute;n interesadas en dar a conocer detalles de sus caracter&iacute;sticas, sean &eacute;stas agron&oacute;micas, de duraci&oacute;n, de tama&ntilde;o, financieras o de cualquier naturaleza a terceros ajenos al mismo, considerando que desconocen los fines con los que se usar&aacute; dicha informaci&oacute;n. Se&ntilde;alan adem&aacute;s, que tienen todo el derecho a hacer reserva de estos antecedentes y presentarlos ante las autoridades pertinentes y a quienes ellas estimen, y que el desarrollo de los proyectos se est&aacute; realizando en conformidad a los planes de manejo presentados ante CONAF.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, mediante Carta Oficial N&deg; 88, de fecha 02 de julio de 2019, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n de los terceros involucrados, manifestada en conformidad al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 11 de julio de 2019, don Francisco Javier Caama&ntilde;o Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la citada repartici&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, mediante oficio N&deg; E13500, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente: (1&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 116/2019, de fecha 10 de octubre de 2019, evacu&oacute; sus descargos, reiterando en s&iacute;ntesis, el tenor de la respuesta otorgada al peticionario.</p> <p> Agreg&oacute;, que los antecedentes que componen los planes de manejo, indicados en el art&iacute;culo 14, del reglamento General de la Ley de Bosque nativo, corresponden a documentos y antecedentes necesarios para la aprobaci&oacute;n de los planes de manejo de determinados predios, los que son p&uacute;blicos, dado que sirvieron de sustento o complemento a actos propios de la CONAF. Por su parte el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 20.283, dispone que la Corporaci&oacute;n deber&aacute; llevar una n&oacute;mina o sistema de informaci&oacute;n, consolidado por provincias, ambos de car&aacute;cter p&uacute;blico, en los que consten los planes de manejo aprobados, y certificar&aacute; su existencia respecto de un determinado predio a quien lo solicite. Al tenor de lo expuesto CONAF, cumple con llevar un registro p&uacute;blico de los planes aprobados, en su p&aacute;gina web, con la informaci&oacute;n detallada en el art&iacute;culo 29 del Reglamento General de la Ley de Bosque Nativo, sin perjuicio que se deben arbitrar las medidas necesarias, para que se visualice la correspondiente resoluci&oacute;n emitida por la Corporaci&oacute;n, sin tener que remitirse a otra parte de la p&aacute;gina web institucional, como sucede en la actualidad.</p> <p> Por otro lado, la Corporaci&oacute;n orienta sus actividades conforme a los principios de transparencia y probidad, cumpliendo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.283, en el sentido de comunicar al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, que corresponda, para que realice una anotaci&oacute;n gratuita de los planes de manejo aprobados, lo que constituye otra medida de publicidad de estos instrumentos. En consecuencia, siguiendo la l&iacute;nea mantenida hasta la fecha, en el sentido que el estudio t&eacute;cnico y cartograf&iacute;a, presentados por el solicitante, son documentos elaborados con recursos propios, cada vez que se solicite la entrega de un plan de manejo, la Corporaci&oacute;n, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, consultar&aacute; a los terceros por cuanto detentan el dominio y exclusiva reserva de la informaci&oacute;n contenida en el referido plan. A la vez, si &eacute;stos ejercen la facultad de oponerse, CONAF queda impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Advirtiendo este Consejo que el &oacute;rgano requerido, no se pronunci&oacute; en sus descargos respecto a las todas las empresas involucradas en el requerimiento, lo anterior, por cuanto el reclamante consult&oacute; por 4 empresas, pero la respuesta no se refiri&oacute; a la &quot;Sociedad Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Ltda.&quot;. Adem&aacute;s, no se pronunci&oacute; respecto de la procedencia de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en la entrega de la informaci&oacute;n. mediante Oficio N&deg; 140, de 07 noviembre de 2019, se solicit&oacute; que complementara sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera respecto de los motivos por los cuales la empresa &quot;Sociedad Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Ltda.&quot; fue omitida en la respuesta; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de la empresa indicada; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) en el evento de no haber procedido en conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, indique si respecto de ella procedi&oacute; a hacer entrega de lo solicitado.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 123, de 20 de noviembre de 2019, CONAF complement&oacute; los descargos, indicando:</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada por el recurrente dice relaci&oacute;n con denuncias que se encuentran en proceso y que fueron interpuestas por CONAF, ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local de El Monte por infracci&oacute;n a la ley 20.283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, y que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> - Denuncia en contra de Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Ltda., rol de ingreso 298/2018;</p> <p> - Denuncia contra Agr&iacute;cola El Bosque Limitada, Agr&iacute;cola e Inversiones Hacienda Santa Elena Limitada, Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Ltda., Inmobiliaria e Inversiones El Coig&uuml;e Limitada, representadas por Antonio Gana de Landa y Otros ingresada con fecha 27 de agosto de 2019.</p> <p> - Denuncia contra Agr&iacute;cola El Bosque Limitada, representada por Antonio Gana de Landa, ingresada al Tribunal, con fecha 27 de Agosto de 2019.</p> <p> A la fecha de hoy todas estas denuncias se encuentran en tramitaci&oacute;n en el Juzgado de Polic&iacute;a Local de El Monte. En consideraci&oacute;n a que la comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n contenida en dichos procesos afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, es que esta Corporaci&oacute;n estim&oacute; conforme a derecho, denegar totalmente el acceso a la informaci&oacute;n que el recurrente solicitaba.</p> <p> Por otra parte, la negativa a la entrega de los documentos por parte de la Corporaci&oacute;n se fundamenta en que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los representantes de las sociedades: Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Limitada; Agr&iacute;cola e Inversiones Hacienda Santa Elena Limitada; Agr&iacute;cola El Bosque Limitada; e Inmobiliaria e Inversiones El Coig&uuml;e, los que ejercieron su derecho a oposici&oacute;n a la entrega de los documentos solicitados y que se acredita con las respectivas respuestas a las cartas oficiales N&deg; 105/2019 ; N&deg; 106/2019 y N&deg; 107/2019, que CONAF les enviara con fecha 7 de junio de 2019. Por lo expuesto anteriormente, esta Corporaci&oacute;n estima improcedente la aplicaci&oacute;n del principio de la divisibilidad en la entrega de la informaci&oacute;n para el caso en cuesti&oacute;n.</p> <p> Respecto a la situaci&oacute;n de la Sociedad Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Ltda., no fue notificada directamente, debido a que el Plan de Manejo presentado a CONAF (correspondiente a la Resoluci&oacute;n N&deg; 1/PMPM/2318) a que alude el recurrente Sr Francisco Caama&ntilde;o Rojas, se refiere, en estricto rigor, a la solicitud relativa a la Ley N&deg; 20.283, de Plan de Trabajo para cortar descepar o intervenir Formaciones xerof&iacute;ticas, que fue ingresada a CONAF el 16 de Mayo de 2018, donde figuran como propietarios, las siguientes sociedades: Agr&iacute;cola El Bosque Limitada; Agr&iacute;cola e Inversiones Hacienda Sta. Helena Ltda.; Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Ltda.; E Inmobiliaria e inversiones El Coig&uuml;e Limitada. Figura como representante legal por poder don Alfonso Mu&ntilde;oz Galleguillos. Se indica adem&aacute;s, como Predios, las hijuelas 3, Hijuela 4 e Hijuela 5 del Predio Los M&aacute;rmoles, inscritos a fojas 33, 592, 678, 16 N&deg; 617,14,25,555, del Registro de Propiedad del a&ntilde;o 2018, 2013 2013,2015 del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Talagante, Rol de aval&uacute;os 600-73, 600-74 y 600-75, de la comuna de El Monte.</p> <p> Que, considerando los antecedentes t&eacute;cnicos y legales acompa&ntilde;ados relativos al Predio Los M&aacute;rmoles compuesto de las Hijuelas 3, Hijuela 4 e Hijuela 5, se concluye que el dominio le pertenece en com&uacute;n a las cuatro Sociedades antes citadas, por tanto, en virtud de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1/ PMPM/23-18 de fecha 18-7-2018, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, a trav&eacute;s del Jefe Provincial Melipilla, resolvi&oacute; aprobar la solicitud relativa a la Ley N&deg; 20.283, N&deg; 1/PMPM/23-18, sobre Plan de Trabajo para Cortar, Descepar o Intervenir Formaciones Xerof&iacute;ticas, presentado por Agr&iacute;cola El Bosque Limitada; Agr&iacute;cola e Inversiones Hacienda Sta. Helena Ltda.; Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Ltda. ; E Inmobiliaria e inversiones El Coig&uuml;e Limitada.</p> <p> La notificaci&oacute;n de la citada Resoluci&oacute;n administrativa, N&deg; 1/PMPM/23-18, se realiz&oacute; a la Sociedad Agr&iacute;cola El Bosque Limitada, representada para estos efectos por don Carlos Gana de Landa, debido a que el predio Los M&aacute;rmoles era, en ese entonces, de dominio com&uacute;n de las cuatro sociedades. En atenci&oacute;n a tal circunstancia es que, posteriormente, cuando se presenta la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por parte del Sr. Francisco Caama&ntilde;o Rojas, la carta para que la sociedad Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Ltda., ejerza su derecho a oponerse, se envi&oacute; al representante legal de la Agr&iacute;cola El Bosque Limitada</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E16308, N&deg; E16309, N&deg; E16310 de fecha 12 de noviembre de 2019, y N&deg; E17448, de 04 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, a Inmobiliaria e Inversiones El Coig&uuml;e, Agr&iacute;cola e Inversiones Hacienda Sta. Elena Ltda.; Agr&iacute;cola El Bosque Ltda. y, Agr&iacute;cola Tres Hermanas Ltda., a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, con el siguiente resultado:</p> <p> - Inmobiliaria e Inversiones El Coig&uuml;e Ltda.: Mediante presentaci&oacute;n de 04 de diciembre de 2019, la empresa evacu&oacute; oportunamente sus descargos, en los que reiter&oacute; el tenor de lo se&ntilde;alado en la respectiva carta de oposici&oacute;n; citada en el numeral 2 precedente. Agreg&oacute;, &quot;informo a usted que mi representada no mantiene t&iacute;tulo alguno, ya sea en dominio, arrendamiento o comodato, sobre inmuebles en el denominado Cerro La Obra o La Virgen. Lo anterior ya que mediante escritura p&uacute;blica de fecha 25 de enero de 2019, otorgada en la Notar&iacute;a de Santiago de don Ra&uacute;l Undurraga Laso bajo el repertorio N&deg;547-2019, transfiri&oacute; un inmueble del que era propietaria en dicha localidad, a la sociedad Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Limitada. Por lo anterior, comunico a ustedes nuestra oposici&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n, por ser &eacute;sta improcedente respecto de Inmobiliaria e Inversiones El Coig&uuml;e Limitada, la cual, como se indic&oacute;, no es propietaria ni tiene inter&eacute;s alguno sobre inmuebles ubicados en el &quot;Cerro La Obra o La Virgen&quot; de la comuna de El Monte.</p> <p> - Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Ltda.: Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de diciembre de 2019, la empresa informo a ese Consejo, &quot;no tiene relaci&oacute;n alguna con la materia objeto del oficio de la referencia 1, de manera que no le empecen los efectos de la solicitud de informaci&oacute;n objeto de recurso de la referencia 2, relativo al &quot;Cerro La Obra La Virgen&quot; ubicado en la comuna de El Monte, Regi&oacute;n Metropolitana&quot;.</p> <p> - Agr&iacute;cola e Inversiones Hacienda Sta. Elena Ltda.; Agr&iacute;cola El Bosque Ltda.: No consta presentaci&oacute;n de descargos u observaciones en el procedimiento.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A fin de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo interpuesto, se tuvo a la vista copia del Oficio Ord. N&deg; 504/2019, de 15 de julio de 2019, dirigido a la H. C&aacute;mara de Diputados, mediante el cual CONAF responde un requerimiento de informaci&oacute;n sobre la materia consultada en el amparo, documento que se encuentra disponible, junto con sus anexos en el enlace https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmTIPO=OFICIOFISCALIZACIONRESPUESTA prmID=81169 prmNUMERO=504 prmRTE=0. Se hace presente que si bien dicho Oficio no corresponde espec&iacute;ficamente a lo requerido por el reclamante, se consider&oacute; pertinente tener a la vista su contenido, de manera de aclarar el alcance de la solicitud de informaci&oacute;n, atendido el diverso tenor de las respuestas otorgadas por CONAF durante la tramitaci&oacute;n del amparo.</p> <p> En el citado Oficio, el &oacute;rgano recurrido da cuenta de las gestiones realizadas, en relaci&oacute;n a la conservaci&oacute;n de especies vegetales nativas en la zona geogr&aacute;fica consultada, refiriendo en particular, realizaci&oacute;n de un censo de especie &quot;Guayac&aacute;n&quot;, durante el segundo semestre del a&ntilde;o 2018; lo que implic&oacute; la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n modificatorio del Plan de Manejo presentado respecto a la zona geogr&aacute;fica consultada, correspondiente a la N&deg; 1/PMPM/23-18, de fecha 22 de octubre de 2018; adem&aacute;s, da cuenta de las denuncias efectuadas al Juzgado de Polic&iacute;a Local, emanadas de denuncias ciudadanas y fiscalizaciones efectuadas por personal de CONAF, en que se constat&oacute; el incumplimiento de normas de protecci&oacute;n ambiental, contenidas tanto en la resoluci&oacute;n original como en la rectificatoria, acompa&ntilde;ando copia de denuncia ingresada por estos motivos ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local, en contra de Agr&iacute;cola Tres Hermanas, en el mes de agosto a&ntilde;o 2018; informe t&eacute;cnico y citaci&oacute;n; adem&aacute;s de referir la interposici&oacute;n de denuncias ingresadas en contra de Agr&iacute;cola El Bosque Limitada, por similares motivos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a una serie de antecedentes relativos al cumplimiento de planes de conservaci&oacute;n de especies nativas ubicadas en el cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte, por parte de empresas agr&iacute;colas que presentaron ante CONAF, planes de cumplimiento de normativas ambientales para desarrollar actividades econ&oacute;micas en el sector. Del tenor de los antecedentes incorporados al procedimiento, en particular de la respuesta otorgada al requirente y los descargos evacuados en el amparo, consta que CONAF no invoc&oacute; causales de reserva, limitando sus alegaciones a lo establecido en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la ley de Transparencia, esto es, encontrarse impedido de conferir acceso a lo requerido por oposici&oacute;n de los terceros involucrados. En forma posterior, y solo con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de complementaci&oacute;n de descargos, extendi&oacute; sus alegaciones invocando las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, los terceros involucrados, en el marco del procedimiento de acceso tramitado ante CONAF, se opusieron a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Caama&ntilde;o Rojas, por alegaciones que pueden ser reconducidas a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, habida consideraci&oacute;n a las diversas alegaciones sostenidas por el &oacute;rgano reclamado, en las que invoc&oacute; causales de reserva solo con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de complementaci&oacute;n de descargos, a juicio de este Consejo, cabe determinar en primer t&eacute;rmino, en que consiste lo efectivamente requerido en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. En este contexto, del tenor literal de la solicitud que funda el amparo y sus antecedentes adjuntos, no resulta plausible circunscribirla &uacute;nicamente al Plan de Trabajo para cortar, descepar o intervenir formaciones xerof&iacute;ticas, presentado por Agr&iacute;cola El Bosque Limitada; Agr&iacute;cola e Inversiones Hacienda Sta. Helena Ltda.; Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Ltda.; e Inmobiliaria e inversiones El Coigue Ltda., aprobado mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1/PMPM/23-18, de 18 de julio de 2018, como lo interpret&oacute; CONAF al momento de responder el requerimiento de acceso y de presentar su escrito de descargos. Lo anterior, por cuanto dicho antecedente es de conocimiento del solicitante de informaci&oacute;n, seg&uacute;n consta del numeral 4&deg; de su requerimiento, lo que es conteste con el documento acompa&ntilde;ado por el peticionario al momento de requerir informaci&oacute;n al &oacute;rgano recurrido, denominado &quot;Formulario de denuncia de terceros por presuntas infracciones a la legislaci&oacute;n forestal&quot;, N&deg;5/10-23/19, de 29 de enero de 2019, por incumplimiento del plan de manejo N&deg; 1/PMPM/23-18.</p> <p> 3) Que, en consideraci&oacute;n al tenor literal del requerimiento, sus antecedentes adjuntos que se tuvieron a la vista, y la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 8&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, se concluye que efectivamente han existido una serie de accesiones derivadas del incumplimiento del plan de trabajo presentado ante CONAF por las terceros interesados. En conformidad a lo anterior, lo requerido corresponde a todas las medidas que adoptadas para prevenir la tala de &aacute;rboles nativos y ex&oacute;ticos, especialmente los cactus chilenos y chaguales, respecto de los ubicados en el cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte, Regi&oacute;n Metropolitana, informadas por CONAF en respuesta al Oficio N&deg; 9825, de 22 de agosto de 2018, remitido desde la C&aacute;mara de Diputados, a requerimiento del Diputado Sr. Ra&uacute;l Leiva Carvajal; denuncias al Juzgado de Polic&iacute;a Local y sus antecedentes fundantes, presentadas por CONAF, en relaci&oacute;n a especies vegetales nativas consultadas ubicadas en un punto determinado de la comuna de El Monte; todo lo obrado en planes de conservaci&oacute;n de las especies en estado cr&iacute;tico de conservaci&oacute;n como lo es el Guayac&aacute;n y Bellotos del Norte y Sur presentes en la zona referida; y finalmente, lo obrado en relaci&oacute;n a plan de recuperaci&oacute;n de suelo y especies vegetales de formaci&oacute;n xerof&iacute;tica de la zona geogr&aacute;fica consultada, por parte de las empresas denunciadas por el incumplimiento del plan de manejo presentado a CONAF (1/PMPM/23-18).</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior corresponde se&ntilde;alar el marco normativo aplicable sobre la materia consultada. En este contexto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia</p> <p> 5) Que, respecto del marco normativo aplicable, la ley N&deg; 20.283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su art&iacute;culo 2 numeral 18, define el plan de manejo como el &quot;instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gesti&oacute;n del patrimonio ecol&oacute;gico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Ser&aacute; plan de manejo de preservaci&oacute;n cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biol&oacute;gica, asegurando la mantenci&oacute;n de las condiciones que hacen posible la evoluci&oacute;n y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el &aacute;rea objeto de su acci&oacute;n. Ser&aacute; plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtenci&oacute;n de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biol&oacute;gica&quot;. Luego, el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, previene que la CONAF podr&aacute; elaborar normas de manejo de car&aacute;cter general y planes de manejo tipo, a los que podr&aacute;n acogerse los propietarios. Asimismo, el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que &quot;cuando la corta de bosque nativo se realice con motivo del cambio de uso de suelos rurales establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la construcci&oacute;n de obras o del desarrollo de las actividades indicadas en el inciso cuarto del art&iacute;culo 7&deg; de esta ley, el interesado deber&aacute; presentar un plan de manejo que contenga los objetivos de la corta, la definici&oacute;n del trazado de la obra, la descripci&oacute;n del &aacute;rea a intervenir, la descripci&oacute;n de la vegetaci&oacute;n a eliminar, los programas de corta, la cartograf&iacute;a correspondiente y los programas de reforestaci&oacute;n, los cuales deber&aacute;n realizarse con especies del mismo tipo forestal intervenido&quot;. Adicionalmente, el art&iacute;culo 54 del mismo cuerpo normativo, establece sanciones en caso de incumplimiento de los planes de manejo, para los titulares de los respectivos planes. Asimismo, el art&iacute;culo 5 del Decreto Supremo N&deg; 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, establece los casos en que CONAF deber&aacute; pronunciarse sobre los planes de manejo: a) Corta o explotaci&oacute;n de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotaci&oacute;n de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestaci&oacute;n o de correcci&oacute;n, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por peque&ntilde;os propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del art&iacute;culo 12&deg; del decreto ley.</p> <p> 6) Que, en este contexto, la totalidad de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo se vincula, en primer t&eacute;rmino, a las medidas adoptadas por el &oacute;rgano recurrido en relaci&oacute;n a la protecci&oacute;n de especies nativas ubicadas en el cerro La Virgen o La Obra de la comuna de El Monte; y, al cumplimiento, por parte de las empresas plan de manejo elaborado en conformidad a las normas citadas en el considerando precedente; que autoriz&oacute; a dichas empresas agr&iacute;colas, o a sus continuadoras legales, a la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N&deg; 701, de 1974. Dicha informaci&oacute;n, obra en poder de CONAF, en cuanto autoridad fiscalizadora de compromisos ambientales en el &aacute;mbito de sus competencias; en el caso particular, de un proyecto que cuenta con una Resoluci&oacute;n fundada aprobada y vinculada al art&iacute;culo 19 de la Ley N&deg; 20.283. En conformidad a lo anterior, y atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, siendo dicho procedimiento, su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamentos y cumplimiento posee el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la invocaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de complementaci&oacute;n de descargos, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. A su vez, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 8) Que, al respecto, de lo expuesto por CONAF, no se advierte afectaci&oacute;n al ejercicio de sus funciones, que derribe la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo. En efecto, en este caso, el &oacute;rgano &uacute;nicamente hizo referencia a la existencia de al menos tres procesos judiciales, al parecer pendientes, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto no se detallan las razones de la citada afectaci&oacute;n, lo que resultaba relevante de precisar considerando que los antecedentes relativos a fiscalizaciones y medidas adoptadas por la autoridad sectorial en relaci&oacute;n a la vegetaci&oacute;n ubicada en la zona geogr&aacute;fica consultada; copia de denuncia en contra de Agr&iacute;cola Tres Hermanas Limitada, interpuesta con fecha 30 de agosto de 2018 en el Juzgado de Polic&iacute;a Local de El Monte; as&iacute; como tambi&eacute;n los antecedentes t&eacute;cnicos que fundaron denuncias ante el mismo Tribunal, deducidas posteriormente en contra de, se encuentran permanentemente disponibles en el link consignado en el numeral 8) de la parte expositiva del presente acuerdo, sobre gesti&oacute;n oficiosa. A su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no se refiri&oacute; a la necesidad de reservar la informaci&oacute;n reclamada para sus defensas judiciales, como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial. Al efecto, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, y acreditarse por el &oacute;rgano obligado, lo que no se ha verificado en el presente caso. En conformidad a lo anterior, la alegaci&oacute;n de reserva en an&aacute;lisis ser&aacute; rechazada.</p> <p> 9) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; adem&aacute;s el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por oposici&oacute;n de los titulares de la solicitud relativa a la ley N&deg; 20.283, correspondiente a las , atendida sus calidades de terceros eventualmente que manifestaron expresamente afectaci&oacute;n con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes justificaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en que su divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha causal de reserva, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva; a su vez, agrega el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se entender&aacute; por tales derechos &quot;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;.</p> <p> 10) Que, al efecto, en lo relativo a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por los terceros involucrados y sostenida por el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de complementaci&oacute;n de descargos, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. De este modo, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 11) Que, en lo relativo a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta ser&aacute; desestimada, toda vez que no se cumplen con los est&aacute;ndares se&ntilde;alados precedentemente. En efecto, dos de las empresas oponentes se limitaron a alegar someramente que lo requerido es informaci&oacute;n se refiere a una zona en donde mantienen intereses comerciales (Agr&iacute;cola El Bosque Ltda., y Agr&iacute;cola e Inversiones Santa Helena Limitada), sin dotar de contenido espec&iacute;fico a sus afirmaciones, ni acompa&ntilde;ar antecedente alguno por el cual se pudieran dar &eacute;stas por acreditadas. Adicionalmente, resulta relevante consignar que habiendo sido conferido traslado del amparo a las cuatro empresas vinculadas a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, las empresas reci&eacute;n mencionadas no comparecieron ante esta Corporaci&oacute;n -en el contexto del procedimiento de amparo-, a presentar descargos y observaciones que fundamentaran de manera m&aacute;s completa la causal de reserva invocada. A su vez, las dos empresas restantes, esto es Agr&iacute;cola e Inversiones El Coig&uuml;e Ltda. y Sociedad Agr&iacute;cola Las Tres Hermanas Ltda., si bien realizaron el tr&aacute;mite de presentar descargos y observaciones en el procedimiento, se limitaron a se&ntilde;alar que ya no mantienen v&iacute;nculo jur&iacute;dico con la zona geogr&aacute;fica consultada. En consecuencia, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra de qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en las normas citadas en los considerandos precedentemente, no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de la actividad econ&oacute;mica desarrollada por los terceros involucrados, cuyo conocimiento por parte del requirente reduzca sus ventajas competitivas en el mercado de la producci&oacute;n agr&iacute;cola. En efecto, consta que &eacute;ste tiene &uacute;nicamente por objeto, dar cuenta de incumplimientos al plan de manejo y medidas adoptadas al respecto por la autoridad sectorial, situaciones que pueden ser verificadas a simple vista, existiendo un canal de denuncias abierto a la comunidad por CONAF; asimismo, las medidas adoptadas en relaci&oacute;n a los incumplimientos no se refieren al &aacute;mbito de intereses comerciales de los terceros involucrados, sino que a la preservaci&oacute;n de especies vegetales nativas en la zona geogr&aacute;fica de inter&eacute;s del recurrente.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, y tal como se expuso en la decisi&oacute;n del amparo Rol C29-12, se estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida importa un inter&eacute;s p&uacute;blico, toda vez que conforme se ha se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n C33-10 de este Consejo &quot;el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los t&eacute;rminos del precitado art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 701- la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la informaci&oacute;n -en los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&deg;)&quot;. El inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido igualmente recogido por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente, lo que en el presente caso resulta de vital importancia, en el contexto de que la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada, permitir&aacute; ejercer eficazmente el control social, sobre el est&aacute;ndar de cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de CONAF, de planes de manejo que dicha instituci&oacute;n aprueba, en su calidad de autoridad sectorial y que se refieren a protecci&oacute;n ambiental de especies protegidas.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habiendo sido rechazadas las causales de reserva invocadas por CONAF y las alegaciones de los terceros involucrados, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la CONAF, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n, en la forma que ser&aacute; detallada en la parte resolutiva del presente acuerdo; asimismo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se remitir&aacute; copia del oficio singularizado en el numeral 8&deg; de la parte expositiva y de sus antecedentes anexos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Javier Caama&ntilde;o Rojas en contra de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional Metropolitano de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - copia de todo lo obrado de las medidas que se adoptar&aacute;n para prevenir la tala de &aacute;rboles nativos y ex&oacute;ticos, especialmente los cactus chilenos, guayacanes y chaguales, respecto de los ubicados en el cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte, Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, informadas por CONAF en respuesta al Oficio N&deg; 9825, de 22 de agosto de 2018, remitido desde la C&aacute;mara de Diputados, a requerimiento del Diputado Sr. Ra&uacute;l Leiva Carvajal;</p> <p> - Copia de todo lo obrado, respecto a denuncias al Juzgado de Polic&iacute;a Local y sus antecedentes fundantes, presentadas por CONAF, en relaci&oacute;n a especies vegetales nativas consultadas de la comuna de El Monte;</p> <p> - Copia de todo lo obrado en planes de conservaci&oacute;n de las especies en estado cr&iacute;tico de conservaci&oacute;n como lo es el Guayac&aacute;n y Bellotos del Norte y Sur presentes en la zona referida. En t&eacute;rminos no taxativos, deber&aacute; incluir en este punto los resultados del censo de especie &quot;Guayac&aacute;n&quot; efectuado en el mes de octubre de 2018, as&iacute; como tambi&eacute;n la resoluci&oacute;n rectificatoria del Plan de Trabajo N&deg; 1/PMPM/23-18, de 22 de octubre de 2018, seg&uacute;n lo informado en el Oficio N&deg; 504/2019, incorporado al procedimiento en la gesti&oacute;n oficiosa.</p> <p> - copia de todo lo obrado en relaci&oacute;n a plan de recuperaci&oacute;n de suelo y especies vegetales de formaci&oacute;n xerof&iacute;tica de la zona geogr&aacute;fica consultada, por parte de las empresas denunciadas por el incumplimiento del plan de manejo presentado a CONAF (1/PMPM/23-18).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Remitir al reclamante Copia del Oficio N&deg; 504/2019, de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales del 15 de julio de 2019 y de sus antecedentes adjuntos.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Francisco Javier Caama&ntilde;o Rojas, a la Sra. Directora Regional Metropolitano de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales y a los terceros interesados en el presente amparo</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>