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DECISIÓN AMPARO ROL C5058-19</p>
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Entidad pública: Dirección Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales (CONAF).</p>
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Requirente: Francisco Javier Caamaño Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, ordenando entregar los antecedentes relativos a medidas de conservación de especies vegetales nativas ubicadas en zona geográfica que se consulta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, en su calidad de autoridad fiscalizadora del cumplimiento del plan de trabajo que autorizó a empresas agrícolas a la intervención en el bosque nativo, respecto de la cual se desestiman las causales de reserva de afectación de los derechos comerciales o económicos alegada por los terceros involucrados y el órgano recurrido.</p>
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A su vez, se rechaza la causal de reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, cuya invocación se realizó únicamente con ocasión del trámite de complementación de descargos, desestimando su concurrencia, por no acreditarse suficientemente sus presupuestos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5058-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de junio de 2019, don Francisco Javier Caamaño Rojas solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales - en adelante también CONAF- acceso a:</p>
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"1) copia de todo lo obrado de las medidas que se adoptarán para prevenir la tala de árboles nativos y exóticos, especialmente los cactus chilenos, guayacanes y chaguales, respecto de los ubicados en el cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte, Región Metropolitana de Santiago, del Oficio N° 9825 de Diputado Raúl Leiva Carvajal.</p>
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- 2) copia de todo lo obrado de multas, citaciones a Juzgado de Policía Local de las denuncias presentadas por la comunidad por el cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte, Parque Metropolitana de Santiago.</p>
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- 3) Solicito copia de todo lo obrado de un plan de conservación de las especies en estado crítico de conservación como lo es el Guayacán y Bellotos del Norte y Sur presentes en el cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte.</p>
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- 4) Solicito copia de todo lo obrado por un plan de recuperación de suelo y especies vegetales de formación xerofítica del cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte por parte de los demandados (Agrícola El Bosque Ltda. Agrícola e Inversiones Santa Helena Ltda., Agrícola Las Tres Hermanas Ltda. e Inmobiliaria e Inversiones El Coihue) del afectado por el incumplimiento del plan de manejo presentado a CONAF (1/PMPM/23-18)"</p>
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2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Por medios de Cartas Oficiales N° 105/2019, N° 106/2019 y N° 107/2019, todas de 07 de junio de 2019, la Dirección Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a la empresas Inversiones El Coigüe Limitada, a Agrícola e Inversiones Hacienda Santa Elena Limitada y a Agrícola El Bosque Limitada, la solicitud de acceso del requirente, y su respectivo derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante carta de fecha 17 de junio de 2019, el tercero interesado Inmobiliaria e Inversiones El Coigüe S.A., se opuso a la entrega de lo requerido, fundado en que se trata de información improcedente respecto de la empresa, por cuanto dejó de ser propietaria del inmueble en consulta, constituyéndose como propietaria exclusiva la Sociedad Agrícola Las Tres Hermanas Limitada.</p>
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En el caso de la Agrícola e Inversiones Hacienda Santa Elena Limitada y Agrícola El Bosque Limitada, manifestaron su oposición mediante presentaciones de 17 de junio de 2019, ambas fundadas en que están invirtiendo en el desarrollo de un negocio agrícola, respecto del cual, no están interesadas en dar a conocer detalles de sus características, sean éstas agronómicas, de duración, de tamaño, financieras o de cualquier naturaleza a terceros ajenos al mismo, considerando que desconocen los fines con los que se usará dicha información. Señalan además, que tienen todo el derecho a hacer reserva de estos antecedentes y presentarlos ante las autoridades pertinentes y a quienes ellas estimen, y que el desarrollo de los proyectos se está realizando en conformidad a los planes de manejo presentados ante CONAF.</p>
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3) RESPUESTA: La Dirección Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, mediante Carta Oficial N° 88, de fecha 02 de julio de 2019, denegó el acceso a la información solicitada, por oposición de los terceros involucrados, manifestada en conformidad al procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 11 de julio de 2019, don Francisco Javier Caamaño Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la citada repartición de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, mediante oficio N° E13500, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente: (1°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 116/2019, de fecha 10 de octubre de 2019, evacuó sus descargos, reiterando en síntesis, el tenor de la respuesta otorgada al peticionario.</p>
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Agregó, que los antecedentes que componen los planes de manejo, indicados en el artículo 14, del reglamento General de la Ley de Bosque nativo, corresponden a documentos y antecedentes necesarios para la aprobación de los planes de manejo de determinados predios, los que son públicos, dado que sirvieron de sustento o complemento a actos propios de la CONAF. Por su parte el artículo 9° de la Ley N° 20.283, dispone que la Corporación deberá llevar una nómina o sistema de información, consolidado por provincias, ambos de carácter público, en los que consten los planes de manejo aprobados, y certificará su existencia respecto de un determinado predio a quien lo solicite. Al tenor de lo expuesto CONAF, cumple con llevar un registro público de los planes aprobados, en su página web, con la información detallada en el artículo 29 del Reglamento General de la Ley de Bosque Nativo, sin perjuicio que se deben arbitrar las medidas necesarias, para que se visualice la correspondiente resolución emitida por la Corporación, sin tener que remitirse a otra parte de la página web institucional, como sucede en la actualidad.</p>
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Por otro lado, la Corporación orienta sus actividades conforme a los principios de transparencia y probidad, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.283, en el sentido de comunicar al Conservador de Bienes Raíces, que corresponda, para que realice una anotación gratuita de los planes de manejo aprobados, lo que constituye otra medida de publicidad de estos instrumentos. En consecuencia, siguiendo la línea mantenida hasta la fecha, en el sentido que el estudio técnico y cartografía, presentados por el solicitante, son documentos elaborados con recursos propios, cada vez que se solicite la entrega de un plan de manejo, la Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, consultará a los terceros por cuanto detentan el dominio y exclusiva reserva de la información contenida en el referido plan. A la vez, si éstos ejercen la facultad de oponerse, CONAF queda impedida de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Advirtiendo este Consejo que el órgano requerido, no se pronunció en sus descargos respecto a las todas las empresas involucradas en el requerimiento, lo anterior, por cuanto el reclamante consultó por 4 empresas, pero la respuesta no se refirió a la "Sociedad Agrícola Las Tres Hermanas Ltda.". Además, no se pronunció respecto de la procedencia de la aplicación del principio de divisibilidad en la entrega de la información. mediante Oficio N° 140, de 07 noviembre de 2019, se solicitó que complementara sus descargos, en los siguientes términos: (1°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2°) se refiera respecto de los motivos por los cuales la empresa "Sociedad Agrícola Las Tres Hermanas Ltda." fue omitida en la respuesta; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de la empresa indicada; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) en el evento de no haber procedido en conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, indique si respecto de ella procedió a hacer entrega de lo solicitado.</p>
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Mediante Oficio N° 123, de 20 de noviembre de 2019, CONAF complementó los descargos, indicando:</p>
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La información solicitada por el recurrente dice relación con denuncias que se encuentran en proceso y que fueron interpuestas por CONAF, ante el Juzgado de Policía Local de El Monte por infracción a la ley 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, y que se detallan a continuación:</p>
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- Denuncia en contra de Agrícola Las Tres Hermanas Ltda., rol de ingreso 298/2018;</p>
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- Denuncia contra Agrícola El Bosque Limitada, Agrícola e Inversiones Hacienda Santa Elena Limitada, Agrícola Las Tres Hermanas Ltda., Inmobiliaria e Inversiones El Coigüe Limitada, representadas por Antonio Gana de Landa y Otros ingresada con fecha 27 de agosto de 2019.</p>
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- Denuncia contra Agrícola El Bosque Limitada, representada por Antonio Gana de Landa, ingresada al Tribunal, con fecha 27 de Agosto de 2019.</p>
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A la fecha de hoy todas estas denuncias se encuentran en tramitación en el Juzgado de Policía Local de El Monte. En consideración a que la comunicación o conocimiento de la información contenida en dichos procesos afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, es que esta Corporación estimó conforme a derecho, denegar totalmente el acceso a la información que el recurrente solicitaba.</p>
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Por otra parte, la negativa a la entrega de los documentos por parte de la Corporación se fundamenta en que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos de carácter comercial o económico de los representantes de las sociedades: Agrícola Las Tres Hermanas Limitada; Agrícola e Inversiones Hacienda Santa Elena Limitada; Agrícola El Bosque Limitada; e Inmobiliaria e Inversiones El Coigüe, los que ejercieron su derecho a oposición a la entrega de los documentos solicitados y que se acredita con las respectivas respuestas a las cartas oficiales N° 105/2019 ; N° 106/2019 y N° 107/2019, que CONAF les enviara con fecha 7 de junio de 2019. Por lo expuesto anteriormente, esta Corporación estima improcedente la aplicación del principio de la divisibilidad en la entrega de la información para el caso en cuestión.</p>
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Respecto a la situación de la Sociedad Agrícola Las Tres Hermanas Ltda., no fue notificada directamente, debido a que el Plan de Manejo presentado a CONAF (correspondiente a la Resolución N° 1/PMPM/2318) a que alude el recurrente Sr Francisco Caamaño Rojas, se refiere, en estricto rigor, a la solicitud relativa a la Ley N° 20.283, de Plan de Trabajo para cortar descepar o intervenir Formaciones xerofíticas, que fue ingresada a CONAF el 16 de Mayo de 2018, donde figuran como propietarios, las siguientes sociedades: Agrícola El Bosque Limitada; Agrícola e Inversiones Hacienda Sta. Helena Ltda.; Agrícola Las Tres Hermanas Ltda.; E Inmobiliaria e inversiones El Coigüe Limitada. Figura como representante legal por poder don Alfonso Muñoz Galleguillos. Se indica además, como Predios, las hijuelas 3, Hijuela 4 e Hijuela 5 del Predio Los Mármoles, inscritos a fojas 33, 592, 678, 16 N° 617,14,25,555, del Registro de Propiedad del año 2018, 2013 2013,2015 del Conservador de Bienes Raíces de Talagante, Rol de avalúos 600-73, 600-74 y 600-75, de la comuna de El Monte.</p>
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Que, considerando los antecedentes técnicos y legales acompañados relativos al Predio Los Mármoles compuesto de las Hijuelas 3, Hijuela 4 e Hijuela 5, se concluye que el dominio le pertenece en común a las cuatro Sociedades antes citadas, por tanto, en virtud de la Resolución N° 1/ PMPM/23-18 de fecha 18-7-2018, la Corporación Nacional Forestal, a través del Jefe Provincial Melipilla, resolvió aprobar la solicitud relativa a la Ley N° 20.283, N° 1/PMPM/23-18, sobre Plan de Trabajo para Cortar, Descepar o Intervenir Formaciones Xerofíticas, presentado por Agrícola El Bosque Limitada; Agrícola e Inversiones Hacienda Sta. Helena Ltda.; Agrícola Las Tres Hermanas Ltda. ; E Inmobiliaria e inversiones El Coigüe Limitada.</p>
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La notificación de la citada Resolución administrativa, N° 1/PMPM/23-18, se realizó a la Sociedad Agrícola El Bosque Limitada, representada para estos efectos por don Carlos Gana de Landa, debido a que el predio Los Mármoles era, en ese entonces, de dominio común de las cuatro sociedades. En atención a tal circunstancia es que, posteriormente, cuando se presenta la solicitud de acceso a la información por parte del Sr. Francisco Caamaño Rojas, la carta para que la sociedad Agrícola Las Tres Hermanas Ltda., ejerza su derecho a oponerse, se envió al representante legal de la Agrícola El Bosque Limitada</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E16308, N° E16309, N° E16310 de fecha 12 de noviembre de 2019, y N° E17448, de 04 de diciembre de 2019, confirió traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, esto es, a Inmobiliaria e Inversiones El Coigüe, Agrícola e Inversiones Hacienda Sta. Elena Ltda.; Agrícola El Bosque Ltda. y, Agrícola Tres Hermanas Ltda., a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida, con el siguiente resultado:</p>
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- Inmobiliaria e Inversiones El Coigüe Ltda.: Mediante presentación de 04 de diciembre de 2019, la empresa evacuó oportunamente sus descargos, en los que reiteró el tenor de lo señalado en la respectiva carta de oposición; citada en el numeral 2 precedente. Agregó, "informo a usted que mi representada no mantiene título alguno, ya sea en dominio, arrendamiento o comodato, sobre inmuebles en el denominado Cerro La Obra o La Virgen. Lo anterior ya que mediante escritura pública de fecha 25 de enero de 2019, otorgada en la Notaría de Santiago de don Raúl Undurraga Laso bajo el repertorio N°547-2019, transfirió un inmueble del que era propietaria en dicha localidad, a la sociedad Agrícola Las Tres Hermanas Limitada. Por lo anterior, comunico a ustedes nuestra oposición a la solicitud de información, por ser ésta improcedente respecto de Inmobiliaria e Inversiones El Coigüe Limitada, la cual, como se indicó, no es propietaria ni tiene interés alguno sobre inmuebles ubicados en el "Cerro La Obra o La Virgen" de la comuna de El Monte.</p>
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- Agrícola Las Tres Hermanas Ltda.: Mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2019, la empresa informo a ese Consejo, "no tiene relación alguna con la materia objeto del oficio de la referencia 1, de manera que no le empecen los efectos de la solicitud de información objeto de recurso de la referencia 2, relativo al "Cerro La Obra La Virgen" ubicado en la comuna de El Monte, Región Metropolitana".</p>
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- Agrícola e Inversiones Hacienda Sta. Elena Ltda.; Agrícola El Bosque Ltda.: No consta presentación de descargos u observaciones en el procedimiento.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: A fin de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo interpuesto, se tuvo a la vista copia del Oficio Ord. N° 504/2019, de 15 de julio de 2019, dirigido a la H. Cámara de Diputados, mediante el cual CONAF responde un requerimiento de información sobre la materia consultada en el amparo, documento que se encuentra disponible, junto con sus anexos en el enlace https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmTIPO=OFICIOFISCALIZACIONRESPUESTA prmID=81169 prmNUMERO=504 prmRTE=0. Se hace presente que si bien dicho Oficio no corresponde específicamente a lo requerido por el reclamante, se consideró pertinente tener a la vista su contenido, de manera de aclarar el alcance de la solicitud de información, atendido el diverso tenor de las respuestas otorgadas por CONAF durante la tramitación del amparo.</p>
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En el citado Oficio, el órgano recurrido da cuenta de las gestiones realizadas, en relación a la conservación de especies vegetales nativas en la zona geográfica consultada, refiriendo en particular, realización de un censo de especie "Guayacán", durante el segundo semestre del año 2018; lo que implicó la dictación de una resolución modificatorio del Plan de Manejo presentado respecto a la zona geográfica consultada, correspondiente a la N° 1/PMPM/23-18, de fecha 22 de octubre de 2018; además, da cuenta de las denuncias efectuadas al Juzgado de Policía Local, emanadas de denuncias ciudadanas y fiscalizaciones efectuadas por personal de CONAF, en que se constató el incumplimiento de normas de protección ambiental, contenidas tanto en la resolución original como en la rectificatoria, acompañando copia de denuncia ingresada por estos motivos ante el Juzgado de Policía Local, en contra de Agrícola Tres Hermanas, en el mes de agosto año 2018; informe técnico y citación; además de referir la interposición de denuncias ingresadas en contra de Agrícola El Bosque Limitada, por similares motivos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a una serie de antecedentes relativos al cumplimiento de planes de conservación de especies nativas ubicadas en el cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte, por parte de empresas agrícolas que presentaron ante CONAF, planes de cumplimiento de normativas ambientales para desarrollar actividades económicas en el sector. Del tenor de los antecedentes incorporados al procedimiento, en particular de la respuesta otorgada al requirente y los descargos evacuados en el amparo, consta que CONAF no invocó causales de reserva, limitando sus alegaciones a lo establecido en el inciso tercero del artículo 20 de la ley de Transparencia, esto es, encontrarse impedido de conferir acceso a lo requerido por oposición de los terceros involucrados. En forma posterior, y solo con ocasión del trámite de complementación de descargos, extendió sus alegaciones invocando las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, los terceros involucrados, en el marco del procedimiento de acceso tramitado ante CONAF, se opusieron a la publicidad de la información requerida por el Sr. Caamaño Rojas, por alegaciones que pueden ser reconducidas a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, habida consideración a las diversas alegaciones sostenidas por el órgano reclamado, en las que invocó causales de reserva solo con ocasión del trámite de complementación de descargos, a juicio de este Consejo, cabe determinar en primer término, en que consiste lo efectivamente requerido en el procedimiento de acceso a la información. En este contexto, del tenor literal de la solicitud que funda el amparo y sus antecedentes adjuntos, no resulta plausible circunscribirla únicamente al Plan de Trabajo para cortar, descepar o intervenir formaciones xerofíticas, presentado por Agrícola El Bosque Limitada; Agrícola e Inversiones Hacienda Sta. Helena Ltda.; Agrícola Las Tres Hermanas Ltda.; e Inmobiliaria e inversiones El Coigue Ltda., aprobado mediante Resolución N° 1/PMPM/23-18, de 18 de julio de 2018, como lo interpretó CONAF al momento de responder el requerimiento de acceso y de presentar su escrito de descargos. Lo anterior, por cuanto dicho antecedente es de conocimiento del solicitante de información, según consta del numeral 4° de su requerimiento, lo que es conteste con el documento acompañado por el peticionario al momento de requerir información al órgano recurrido, denominado "Formulario de denuncia de terceros por presuntas infracciones a la legislación forestal", N°5/10-23/19, de 29 de enero de 2019, por incumplimiento del plan de manejo N° 1/PMPM/23-18.</p>
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3) Que, en consideración al tenor literal del requerimiento, sus antecedentes adjuntos que se tuvieron a la vista, y la gestión oficiosa consignada en el numeral 8° de la parte expositiva del presente acuerdo, se concluye que efectivamente han existido una serie de accesiones derivadas del incumplimiento del plan de trabajo presentado ante CONAF por las terceros interesados. En conformidad a lo anterior, lo requerido corresponde a todas las medidas que adoptadas para prevenir la tala de árboles nativos y exóticos, especialmente los cactus chilenos y chaguales, respecto de los ubicados en el cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte, Región Metropolitana, informadas por CONAF en respuesta al Oficio N° 9825, de 22 de agosto de 2018, remitido desde la Cámara de Diputados, a requerimiento del Diputado Sr. Raúl Leiva Carvajal; denuncias al Juzgado de Policía Local y sus antecedentes fundantes, presentadas por CONAF, en relación a especies vegetales nativas consultadas ubicadas en un punto determinado de la comuna de El Monte; todo lo obrado en planes de conservación de las especies en estado crítico de conservación como lo es el Guayacán y Bellotos del Norte y Sur presentes en la zona referida; y finalmente, lo obrado en relación a plan de recuperación de suelo y especies vegetales de formación xerofítica de la zona geográfica consultada, por parte de las empresas denunciadas por el incumplimiento del plan de manejo presentado a CONAF (1/PMPM/23-18).</p>
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4) Que, establecido lo anterior corresponde señalar el marco normativo aplicable sobre la materia consultada. En este contexto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia</p>
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5) Que, respecto del marco normativo aplicable, la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su artículo 2 numeral 18, define el plan de manejo como el "instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gestión del patrimonio ecológico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Será plan de manejo de preservación cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción. Será plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtención de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biológica". Luego, el artículo 11 del mismo cuerpo legal, previene que la CONAF podrá elaborar normas de manejo de carácter general y planes de manejo tipo, a los que podrán acogerse los propietarios. Asimismo, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que "cuando la corta de bosque nativo se realice con motivo del cambio de uso de suelos rurales establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la construcción de obras o del desarrollo de las actividades indicadas en el inciso cuarto del artículo 7° de esta ley, el interesado deberá presentar un plan de manejo que contenga los objetivos de la corta, la definición del trazado de la obra, la descripción del área a intervenir, la descripción de la vegetación a eliminar, los programas de corta, la cartografía correspondiente y los programas de reforestación, los cuales deberán realizarse con especies del mismo tipo forestal intervenido". Adicionalmente, el artículo 54 del mismo cuerpo normativo, establece sanciones en caso de incumplimiento de los planes de manejo, para los titulares de los respectivos planes. Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, establece los casos en que CONAF deberá pronunciarse sobre los planes de manejo: a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4° del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12° del decreto ley.</p>
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6) Que, en este contexto, la totalidad de la información reclamada en el amparo se vincula, en primer término, a las medidas adoptadas por el órgano recurrido en relación a la protección de especies nativas ubicadas en el cerro La Virgen o La Obra de la comuna de El Monte; y, al cumplimiento, por parte de las empresas plan de manejo elaborado en conformidad a las normas citadas en el considerando precedente; que autorizó a dichas empresas agrícolas, o a sus continuadoras legales, a la intervención en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N° 701, de 1974. Dicha información, obra en poder de CONAF, en cuanto autoridad fiscalizadora de compromisos ambientales en el ámbito de sus competencias; en el caso particular, de un proyecto que cuenta con una Resolución fundada aprobada y vinculada al artículo 19 de la Ley N° 20.283. En conformidad a lo anterior, y atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, siendo dicho procedimiento, su resolución de naturaleza pública, su fundamentos y cumplimiento posee el mismo carácter.</p>
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7) Que, en relación a la invocación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano recurrido con ocasión del trámite de complementación de descargos, dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7 N° 1, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". A su vez, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvió que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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8) Que, al respecto, de lo expuesto por CONAF, no se advierte afectación al ejercicio de sus funciones, que derribe la presunción de publicidad de la información reclamada en el amparo. En efecto, en este caso, el órgano únicamente hizo referencia a la existencia de al menos tres procesos judiciales, al parecer pendientes, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto no se detallan las razones de la citada afectación, lo que resultaba relevante de precisar considerando que los antecedentes relativos a fiscalizaciones y medidas adoptadas por la autoridad sectorial en relación a la vegetación ubicada en la zona geográfica consultada; copia de denuncia en contra de Agrícola Tres Hermanas Limitada, interpuesta con fecha 30 de agosto de 2018 en el Juzgado de Policía Local de El Monte; así como también los antecedentes técnicos que fundaron denuncias ante el mismo Tribunal, deducidas posteriormente en contra de, se encuentran permanentemente disponibles en el link consignado en el numeral 8) de la parte expositiva del presente acuerdo, sobre gestión oficiosa. A su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no se refirió a la necesidad de reservar la información reclamada para sus defensas judiciales, como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial. Al efecto, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, y acreditarse por el órgano obligado, lo que no se ha verificado en el presente caso. En conformidad a lo anterior, la alegación de reserva en análisis será rechazada.</p>
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9) Que el órgano reclamado denegó además el acceso a la información requerida, por oposición de los titulares de la solicitud relativa a la ley N° 20.283, correspondiente a las , atendida sus calidades de terceros eventualmente que manifestaron expresamente afectación con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes justificaron su oposición a la entrega de la información, fundado en que su divulgación puede afectar sus derechos comerciales y económicos, resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha causal de reserva, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, de los derechos de carácter comercial o económico, afectación que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva; a su vez, agrega el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se entenderá por tales derechos "aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés".</p>
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10) Que, al efecto, en lo relativo a la aplicación en la especie del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, alegada por los terceros involucrados y sostenida por el órgano recurrido con ocasión del trámite de complementación de descargos, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. De este modo, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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11) Que, en lo relativo a la aplicación en la especie del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ésta será desestimada, toda vez que no se cumplen con los estándares señalados precedentemente. En efecto, dos de las empresas oponentes se limitaron a alegar someramente que lo requerido es información se refiere a una zona en donde mantienen intereses comerciales (Agrícola El Bosque Ltda., y Agrícola e Inversiones Santa Helena Limitada), sin dotar de contenido específico a sus afirmaciones, ni acompañar antecedente alguno por el cual se pudieran dar éstas por acreditadas. Adicionalmente, resulta relevante consignar que habiendo sido conferido traslado del amparo a las cuatro empresas vinculadas a la solicitud de acceso a la información, las empresas recién mencionadas no comparecieron ante esta Corporación -en el contexto del procedimiento de amparo-, a presentar descargos y observaciones que fundamentaran de manera más completa la causal de reserva invocada. A su vez, las dos empresas restantes, esto es Agrícola e Inversiones El Coigüe Ltda. y Sociedad Agrícola Las Tres Hermanas Ltda., si bien realizaron el trámite de presentar descargos y observaciones en el procedimiento, se limitaron a señalar que ya no mantienen vínculo jurídico con la zona geográfica consultada. En consecuencia, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra de qué forma se produciría la afectación alegada, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en las normas citadas en los considerandos precedentemente, no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de la actividad económica desarrollada por los terceros involucrados, cuyo conocimiento por parte del requirente reduzca sus ventajas competitivas en el mercado de la producción agrícola. En efecto, consta que éste tiene únicamente por objeto, dar cuenta de incumplimientos al plan de manejo y medidas adoptadas al respecto por la autoridad sectorial, situaciones que pueden ser verificadas a simple vista, existiendo un canal de denuncias abierto a la comunidad por CONAF; asimismo, las medidas adoptadas en relación a los incumplimientos no se refieren al ámbito de intereses comerciales de los terceros involucrados, sino que a la preservación de especies vegetales nativas en la zona geográfica de interés del recurrente.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, y tal como se expuso en la decisión del amparo Rol C29-12, se estima que la divulgación de la información pedida importa un interés público, toda vez que conforme se ha señalado en la decisión C33-10 de este Consejo "el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los términos del precitado artículo 2° del D.L. N° 701- la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la información -en los términos del Tribunal Constitucional- un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuación o de una omisión de un órgano de la Administración del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9°)". El interés público involucrado en el acceso a la información ambiental ha sido igualmente recogido por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración", señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, lo que en el presente caso resulta de vital importancia, en el contexto de que la publicidad de la información reclamada, permitirá ejercer eficazmente el control social, sobre el estándar de cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de CONAF, de planes de manejo que dicha institución aprueba, en su calidad de autoridad sectorial y que se refieren a protección ambiental de especies protegidas.</p>
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13) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habiendo sido rechazadas las causales de reserva invocadas por CONAF y las alegaciones de los terceros involucrados, y tratándose de información que debe obrar en poder de la Dirección Regional Metropolitana de la CONAF, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información, en la forma que será detallada en la parte resolutiva del presente acuerdo; asimismo, en virtud del principio de facilitación, se remitirá copia del oficio singularizado en el numeral 8° de la parte expositiva y de sus antecedentes anexos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Javier Caamaño Rojas en contra de la Dirección Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional Metropolitano de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la siguiente información:</p>
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- copia de todo lo obrado de las medidas que se adoptarán para prevenir la tala de árboles nativos y exóticos, especialmente los cactus chilenos, guayacanes y chaguales, respecto de los ubicados en el cerro La Obra o La Virgen, de la comuna de El Monte, Región Metropolitana de Santiago, informadas por CONAF en respuesta al Oficio N° 9825, de 22 de agosto de 2018, remitido desde la Cámara de Diputados, a requerimiento del Diputado Sr. Raúl Leiva Carvajal;</p>
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- Copia de todo lo obrado, respecto a denuncias al Juzgado de Policía Local y sus antecedentes fundantes, presentadas por CONAF, en relación a especies vegetales nativas consultadas de la comuna de El Monte;</p>
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- Copia de todo lo obrado en planes de conservación de las especies en estado crítico de conservación como lo es el Guayacán y Bellotos del Norte y Sur presentes en la zona referida. En términos no taxativos, deberá incluir en este punto los resultados del censo de especie "Guayacán" efectuado en el mes de octubre de 2018, así como también la resolución rectificatoria del Plan de Trabajo N° 1/PMPM/23-18, de 22 de octubre de 2018, según lo informado en el Oficio N° 504/2019, incorporado al procedimiento en la gestión oficiosa.</p>
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- copia de todo lo obrado en relación a plan de recuperación de suelo y especies vegetales de formación xerofítica de la zona geográfica consultada, por parte de las empresas denunciadas por el incumplimiento del plan de manejo presentado a CONAF (1/PMPM/23-18).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Remitir al reclamante Copia del Oficio N° 504/2019, de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales del 15 de julio de 2019 y de sus antecedentes adjuntos.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Francisco Javier Caamaño Rojas, a la Sra. Directora Regional Metropolitano de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales y a los terceros interesados en el presente amparo</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>