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DECISIÓN AMPARO ROL C5062-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coronel.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coronel, ordenando la entrega de los antecedentes que sirvieron de fundamento para la instrucción del sumario administrativo por hostigamiento en contra del recurrente, particularmente lo requerido en los numerales 1, 4 y 5 de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto el organismo no logró acreditar que la entrega de lo solicitado pueda afectar el desarrollo de la investigación en curso.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la naturaleza de hechos pesquisados, previo a su entrega y en virtud al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, deberán reservarse la identidad de las personas que firmaron la carta solicitada y de aquellos que figuran denunciando circunstancias de hostigamiento en los documentos cuya entrega se ordena, por cuanto su disposición afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en el procedimiento. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dichas identidades, siguiendo el criterio jurisprudencial de este Consejo, contenido en las decisiones roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, entre otras. </p>
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Se rechaza el amparo en relación a la entrega de la resolución de calificación de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales e informe de antecedentes médicos, solicitados en los numerales 2 y 3 del requerimiento, al recaer en información sensible en virtud de lo establecido en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, no contando la autorización de sus titulares para su entrega.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5062-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2019, la parte solicitante requirió a la Municipalidad de Coronel, lo siguiente:</p>
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"(...) documentos emanados del Decreto Alcaldicio 5391 de 25 de marzo de 2019, que ordena sumario en mí contra toda vez que esos antecedentes debe ser conocidos por el sumariado, porque forman parte de los hechos en que dicho sumario se sustenta y no pueden ser secretos. 1. Informe de fecha 28 de Febrero de 2019 del Director del Liceo de Coronel "Antonio Salamanca Morales", enviado al Director D.E.M., donde solicita investigación respecto de hostigamiento del docente don (...); 2. Resolución de calificación de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales de la Asociación Chile de Seguridad (ACHS), donde comunicada que el Sr. (...) ingresó por una presunta enfermedad profesional, la cual fue acogida por la misma entidad; 3. Informe de antecedentes médicos de don (...), de fecha 28 de Junio de 2018; 4. Carta de fecha 22 de Marzo de 2019 dirigida al Director D.E.M, enviada por 60 funcionarios del Liceo de Coronel "Antonio Salamanca Morales", la cual adjunta listado de firmas, informando hechos de hostigamiento del docente (...) a diversos, miembros de la unidad educativa; 5. Documentos acompañados que dan cuenta de diversas situaciones de conflicto organizacional al interior del establecimiento educacional" (sic).</p>
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Anexa a la solicitud Decreto N° 5391, de 25 de marzo de 2019.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 929, de 20 de junio de 2019, la Municipalidad de Coronel, remite documento elaborado por la abogada de la Dirección de Educación Municipal, en el cual se señala: "(...) cualquier asunto relacionado con la sustanciación de un sumario administrativo debe realizarse a la fiscalía administrativa encargada del procedimiento disciplinario, o en su defecto al organismo fiscalizador del municipio, sin perjuicio de eventuales acciones de otra naturaleza". Al efecto, citan lo dispuesto en el artículo 135, inciso 2°, de la Ley N° 18.883, el cual establece "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa", en razón de ello, invocan la causal del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no siendo factible remitir la información solicitada mientras el proceso administrativo mantenga la calidad de reservado o secreto.</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, mediante Oficio N° E12900 de 9 de septiembre de 2019, en orden que se señalara, entre otros aspectos, el estado en el cual se encuentra el sumario respecto del cual recaen los antecedentes pedidos.</p>
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Posteriormente, por medio de documento N° 13, de 30 de septiembre de 2019, la Municipalidad de Coronel reitera lo señalado en la respuesta objetada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado y denegado son los antecedentes que sirvieron como fundamento para la instrucción del sumario administrativo por hostigamiento en contra del recurrente, procediendo la reclamada a denegar dicha información en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en atención a que el sumario en cuestión no se encuentra finalizado.</p>
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2) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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3) Que, a su turno, en relación con lo solicitado, cabe hacer presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad rol N° 2335 - 2010, en cuyo considerando 6°, expresó "(...) que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N° 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contraloría General de la República, lo que excepcionalmente se prohíbe es la información "en detalle" de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es lícito recabar y entregar informaciones genéricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuestión investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigación". En la misma línea jurisprudencial la citada Corte ha concluido que "Por otro lado, la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8° sentencia recaída en reclamo de ilegalidad rol 7608 - 2012).</p>
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4) Que, como ya se expuso, el requerimiento no recae en la entrega del expediente sumarial propiamente tal, sino que en los antecedentes que se tuvieron a la vista para su instrucción, procedimiento que a la época de los descargos no había finalizado, omitiendo la reclamada señalar con precisión la etapa en que se encontraba; no obstante lo anterior, la recurrida no justifica de manera concreta las implicancias o entorpecimiento que en el curso de la investigación conllevaría la entrega de los antecedentes estrictamente solicitados, considerando que aquellos fueron generados con anterioridad al inicio del procedimiento en cuestión y recaen en un proceso iniciado en contra del peticionario, no informando detallada y fehacientemente, la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, o la manera en que se vería perjudicado el resultado de la investigación en curso.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del listado de información solicitada, es posible advertir que lo pedido en los numerales 2 y 3 del requerimiento, recaen en la entrega de datos sensibles, relativos al estado de salud de personas identificadas, los cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 2°, letra g) y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento de su titular, circunstancias que en la especie no se verifican; en razón de ello y en virtud de la facultad que otorga a este Consejo el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo respecto a los antecedentes señalados.</p>
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6) Que, en cuanto a lo solicitado en los numerales 4 y 5 del requerimiento, en atención a la naturaleza del hecho investigado, recaído en denuncias por hostigamiento, la reiterada jurisprudencia de este Consejo, recaída en los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, entre otros, ha sido uniforme en orden a reservar la identidad de los funcionarios afectados o partícipes en el procedimiento, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, reservando todo antecedente que permita develar sus identidades, en atención a que divulgar éstas supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto aquellos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, en los términos descritos en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo respecto a lo requerido en dichos numerales, debiendo tarjar la identidad de las personas que firmaron la carta solicitada y de aquellos de denunciaron en los documentos pedidos en el numeral 5 circunstancias de hostigamiento. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables, regla que deberá ser extensible a lo requerido en el numeral 1 de la solicitud en el evento que el informe en cuestión contenga antecedentes como los ya referido.</p>
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8) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectuó una denuncia por hostigamiento en su contra, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que su identidad debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad del recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coronel, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en los numerales 1, 4 y 5 del requerimiento, debiendo reservar, previamente, los antecedentes señalados en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a los documentos solicitados en los numerales 2 y 3 del requerimiento, en virtud de lo razonado en el considerando 5°.</p>
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IV. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>