Decisión ROL C5062-19
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CORONEL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coronel, ordenando la entrega de los antecedentes que sirvieron de fundamento para la instrucción del sumario administrativo por hostigamiento en contra del recurrente, particularmente lo requerido en los numerales 1, 4 y 5 de la solicitud. Lo anterior, por cuanto el organismo no logró acreditar que la entrega de lo solicitado pueda afectar el desarrollo de la investigación en curso. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la naturaleza de hechos pesquisados, previo a su entrega y en virtud al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, deberán reservarse la identidad de las personas que firmaron la carta solicitada y de aquellos que figuran denunciando circunstancias de hostigamiento en los documentos cuya entrega se ordena, por cuanto su disposición afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en el procedimiento. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dichas identidades, siguiendo el criterio jurisprudencial de este Consejo, contenido en las decisiones roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, entre otras. Se rechaza el amparo en relación a la entrega de la resolución de calificación de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales e informe de antecedentes médicos, solicitados en los numerales 2 y 3 del requerimiento, al recaer en información sensible en virtud de lo establecido en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, no contando la autorización de sus titulares para su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5062-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coronel.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coronel, ordenando la entrega de los antecedentes que sirvieron de fundamento para la instrucci&oacute;n del sumario administrativo por hostigamiento en contra del recurrente, particularmente lo requerido en los numerales 1, 4 y 5 de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo no logr&oacute; acreditar que la entrega de lo solicitado pueda afectar el desarrollo de la investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a la naturaleza de hechos pesquisados, previo a su entrega y en virtud al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse la identidad de las personas que firmaron la carta solicitada y de aquellos que figuran denunciando circunstancias de hostigamiento en los documentos cuya entrega se ordena, por cuanto su disposici&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en el procedimiento. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dichas identidades, siguiendo el criterio jurisprudencial de este Consejo, contenido en las decisiones roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a la entrega de la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales e informe de antecedentes m&eacute;dicos, solicitados en los numerales 2 y 3 del requerimiento, al recaer en informaci&oacute;n sensible en virtud de lo establecido en la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no contando la autorizaci&oacute;n de sus titulares para su entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5062-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2019, la parte solicitante requiri&oacute; a la Municipalidad de Coronel, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) documentos emanados del Decreto Alcaldicio 5391 de 25 de marzo de 2019, que ordena sumario en m&iacute; contra toda vez que esos antecedentes debe ser conocidos por el sumariado, porque forman parte de los hechos en que dicho sumario se sustenta y no pueden ser secretos. 1. Informe de fecha 28 de Febrero de 2019 del Director del Liceo de Coronel &quot;Antonio Salamanca Morales&quot;, enviado al Director D.E.M., donde solicita investigaci&oacute;n respecto de hostigamiento del docente don (...); 2. Resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales de la Asociaci&oacute;n Chile de Seguridad (ACHS), donde comunicada que el Sr. (...) ingres&oacute; por una presunta enfermedad profesional, la cual fue acogida por la misma entidad; 3. Informe de antecedentes m&eacute;dicos de don (...), de fecha 28 de Junio de 2018; 4. Carta de fecha 22 de Marzo de 2019 dirigida al Director D.E.M, enviada por 60 funcionarios del Liceo de Coronel &quot;Antonio Salamanca Morales&quot;, la cual adjunta listado de firmas, informando hechos de hostigamiento del docente (...) a diversos, miembros de la unidad educativa; 5. Documentos acompa&ntilde;ados que dan cuenta de diversas situaciones de conflicto organizacional al interior del establecimiento educacional&quot; (sic).</p> <p> Anexa a la solicitud Decreto N&deg; 5391, de 25 de marzo de 2019.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 929, de 20 de junio de 2019, la Municipalidad de Coronel, remite documento elaborado por la abogada de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal, en el cual se se&ntilde;ala: &quot;(...) cualquier asunto relacionado con la sustanciaci&oacute;n de un sumario administrativo debe realizarse a la fiscal&iacute;a administrativa encargada del procedimiento disciplinario, o en su defecto al organismo fiscalizador del municipio, sin perjuicio de eventuales acciones de otra naturaleza&quot;. Al efecto, citan lo dispuesto en el art&iacute;culo 135, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.883, el cual establece &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;, en raz&oacute;n de ello, invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no siendo factible remitir la informaci&oacute;n solicitada mientras el proceso administrativo mantenga la calidad de reservado o secreto.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, mediante Oficio N&deg; E12900 de 9 de septiembre de 2019, en orden que se se&ntilde;alara, entre otros aspectos, el estado en el cual se encuentra el sumario respecto del cual recaen los antecedentes pedidos.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento N&deg; 13, de 30 de septiembre de 2019, la Municipalidad de Coronel reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta objetada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado y denegado son los antecedentes que sirvieron como fundamento para la instrucci&oacute;n del sumario administrativo por hostigamiento en contra del recurrente, procediendo la reclamada a denegar dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que el sumario en cuesti&oacute;n no se encuentra finalizado.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 3) Que, a su turno, en relaci&oacute;n con lo solicitado, cabe hacer presente lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol N&deg; 2335 - 2010, en cuyo considerando 6&deg;, expres&oacute; &quot;(...) que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N&deg; 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que excepcionalmente se proh&iacute;be es la informaci&oacute;n &quot;en detalle&quot; de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es l&iacute;cito recabar y entregar informaciones gen&eacute;ricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuesti&oacute;n investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigaci&oacute;n&quot;. En la misma l&iacute;nea jurisprudencial la citada Corte ha concluido que &quot;Por otro lado, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8&deg; sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol 7608 - 2012).</p> <p> 4) Que, como ya se expuso, el requerimiento no recae en la entrega del expediente sumarial propiamente tal, sino que en los antecedentes que se tuvieron a la vista para su instrucci&oacute;n, procedimiento que a la &eacute;poca de los descargos no hab&iacute;a finalizado, omitiendo la reclamada se&ntilde;alar con precisi&oacute;n la etapa en que se encontraba; no obstante lo anterior, la recurrida no justifica de manera concreta las implicancias o entorpecimiento que en el curso de la investigaci&oacute;n conllevar&iacute;a la entrega de los antecedentes estrictamente solicitados, considerando que aquellos fueron generados con anterioridad al inicio del procedimiento en cuesti&oacute;n y recaen en un proceso iniciado en contra del peticionario, no informando detallada y fehacientemente, la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el resultado de la investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, de la revisi&oacute;n del listado de informaci&oacute;n solicitada, es posible advertir que lo pedido en los numerales 2 y 3 del requerimiento, recaen en la entrega de datos sensibles, relativos al estado de salud de personas identificadas, los cuales de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento de su titular, circunstancias que en la especie no se verifican; en raz&oacute;n de ello y en virtud de la facultad que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo respecto a los antecedentes se&ntilde;alados.</p> <p> 6) Que, en cuanto a lo solicitado en los numerales 4 y 5 del requerimiento, en atenci&oacute;n a la naturaleza del hecho investigado, reca&iacute;do en denuncias por hostigamiento, la reiterada jurisprudencia de este Consejo, reca&iacute;da en los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, entre otros, ha sido uniforme en orden a reservar la identidad de los funcionarios afectados o part&iacute;cipes en el procedimiento, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, reservando todo antecedente que permita develar sus identidades, en atenci&oacute;n a que divulgar &eacute;stas supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto aquellos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo respecto a lo requerido en dichos numerales, debiendo tarjar la identidad de las personas que firmaron la carta solicitada y de aquellos de denunciaron en los documentos pedidos en el numeral 5 circunstancias de hostigamiento. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables, regla que deber&aacute; ser extensible a lo requerido en el numeral 1 de la solicitud en el evento que el informe en cuesti&oacute;n contenga antecedentes como los ya referido.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectu&oacute; una denuncia por hostigamiento en su contra, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que su identidad debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad del recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coronel, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 1, 4 y 5 del requerimiento, debiendo reservar, previamente, los antecedentes se&ntilde;alados en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a los documentos solicitados en los numerales 2 y 3 del requerimiento, en virtud de lo razonado en el considerando 5&deg;.</p> <p> IV. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>