Decisión ROL C5067-19
Reclamante: RICARDO FLORES ROSSEL  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN FERNANDO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, ordenando informar todas las compras por trato directo, efectuadas por la unidad de abastecimiento, para la adquisición de fármacos e insumos pertenecientes a la bodega de farmacia, entre el 01 de octubre de 2018 y el 13 de junio de 2019, con detalle de los números de órdenes de compra respectivas. Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información pedida signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales, atendido que lo requerido es que se informen los trato directo, con indicación del número de la orden de compra, efectuados por una unidad determinada del Hospital y en un período de 8 meses, lo cual, a juicio de este Consejo, no demandaría un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Asimismo, por no verificarse los presupuestos para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por no resultar expedita la búsqueda de la información en la forma pedida, en el link de compras públicas indicado, si se considera el despliegue de actividades que el solicitante tendría que efectuar a efectos de acceder a la misma, esto es, revisar 5.000 órdenes de compra, y en base a dicho universo iniciar el proceso de filtración para determinar cuáles se refieren específicamente a las requeridas. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C955-12, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5067-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios de San Fernando</p> <p> Requirente: Ricardo Flores Rossel</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, ordenando informar todas las compras por trato directo, efectuadas por la unidad de abastecimiento, para la adquisici&oacute;n de f&aacute;rmacos e insumos pertenecientes a la bodega de farmacia, entre el 01 de octubre de 2018 y el 13 de junio de 2019, con detalle de los n&uacute;meros de &oacute;rdenes de compra respectivas.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestim&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n pedida signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales, atendido que lo requerido es que se informen los trato directo, con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de la orden de compra, efectuados por una unidad determinada del Hospital y en un per&iacute;odo de 8 meses, lo cual, a juicio de este Consejo, no demandar&iacute;a un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo.</p> <p> Asimismo, por no verificarse los presupuestos para la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis especial de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por no resultar expedita la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en la forma pedida, en el link de compras p&uacute;blicas indicado, si se considera el despliegue de actividades que el solicitante tendr&iacute;a que efectuar a efectos de acceder a la misma, esto es, revisar 5.000 &oacute;rdenes de compra, y en base a dicho universo iniciar el proceso de filtraci&oacute;n para determinar cu&aacute;les se refieren espec&iacute;ficamente a las requeridas.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C955-12, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5067-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2019, don Ricardo Flores Rossel solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios de San Fernando, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) identificaci&oacute;n de todas las compras efectuadas, mediante trato directo por la unidad de abastecimiento de vuestro establecimiento, para la adquisici&oacute;n de f&aacute;rmacos e insumos pertenecientes a la bodega de farmacia en el per&iacute;odo comprendido entre el 01 de octubre de 2018 al 13 de junio de 2019. Detallar n&uacute;meros de &oacute;rdenes de compra respectivas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2019, el Hospital San Juan de Dios de San Fernando respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante ORD. N&deg; 1303, de esa fecha, indicando, que se deniega lo pedido en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia; y considerando lo expuesto y que los antecedentes se encuentran publicados en el Portal de Chile Compra, el solicitante podr&aacute; obtener estos antecedentes en link que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2019, don Ricardo Flores Rossel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E12899, de 9 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1885, de fecha 11 de octubre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;ando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera su negativa a la entrega de informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por referirse a un gran n&uacute;mero de actos administrativos, cuyo cumplimiento distraer&iacute;a a los funcionarios del cumplimiento regular de labores habituales, ello atendido que entre octubre de 2018 a junio de 2019, fueron emitidas un total aproximado de 5.000 &oacute;rdenes de compra, de las cuales m&aacute;s de 2.500 son emitidas por el Departamento de Log&iacute;stica y Adquisiciones, y es en base a dicho universo de antecedentes se tendr&iacute;a que iniciar un proceso de filtraci&oacute;n para determinar cu&aacute;les se refieren espec&iacute;ficamente a insumos y medicamentos almacenados en la Unidad de Bodega Farmacia del Hospital, lo que implicar&iacute;a al menos una semana de trabajo, de la funcionaria quien tiene acceso a la plataforma de mercado p&uacute;blico como encargada de gesti&oacute;n de compras del Hospital.</p> <p> Asimismo, tal como se se&ntilde;al&oacute;, los antecedentes solicitados se encuentran disponibles en formato digital en la plataforma de compras p&uacute;blicas, en enlace que indica, donde el recurrente puede ingresar al link &oacute;rdenes de compras, con el RUT del Hospital que indica, y efectuar personalmente el filtrado de informaci&oacute;n que desea obtener de la instituci&oacute;n, ello en virtud a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y considerando adem&aacute;s que el recurrente como ex funcionario de este Servicio conoce esta materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informen todas las compras efectuadas, mediante trato directo por la unidad de abastecimiento del Hospital, para la adquisici&oacute;n de f&aacute;rmacos e insumos, pertenecientes a la bodega de farmacia, entre el 01 de octubre de 2018 al 13 de junio de 2019, indicando n&uacute;meros de &oacute;rdenes de compra respectivas. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia e indic&oacute; el link del Portal de Compas P&uacute;blicas del Estado, para acceder a esta informaci&oacute;n, ello en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley en comento.</p> <p> 2) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que para el per&iacute;odo consultado, tendr&iacute;a que revisar un total aproximado de 2.500 &oacute;rdenes de compra para determinar cu&aacute;les se refieren espec&iacute;ficamente a los insumos y medicamentos almacenados en la Unidad de Bodega Farmacia del Hospital, lo que implicar&iacute;a al menos una semana de trabajo de la funcionaria encargada de la gesti&oacute;n de compras del Servicio. En este sentido, atendido que lo requerido es que s&oacute;lo se informen las compras por trato directo con identificaci&oacute;n del n&uacute;mero de la orden de compra correspondiente, de una unidad determinada y en un per&iacute;odo de 8 meses, lo cual, a juicio de este Consejo, no demandar&iacute;a un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo, se desestimar&aacute; la causal invocada.</p> <p> 6) Que, a su turno, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cabe recordar que este precepto establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 8) Que, en la especie, contrastada la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido con los requisitos de procedencia de la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ilustrados en los considerandos precedentes, se observa que si bien el &oacute;rgano indic&oacute; el link donde acceder a los antecedentes consultados, la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en la forma pedida no resulta expedita, si se considera el despliegue de actividades que el solicitante tendr&iacute;a que efectuar a efectos de acceder a la misma, a saber, revisar 5.000 &oacute;rdenes de compra, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada, y en base a dicho universo iniciar el proceso de filtraci&oacute;n para determinar cu&aacute;les se refieren espec&iacute;ficamente a insumos y medicamentos almacenados en la Unidad de Bodega Farmacia del Hospital, ello en un per&iacute;odo de 8 meses, lo que no corresponde, a juicio de este Consejo, ordenar a un ciudadano, por tanto, no se cumple con el est&aacute;ndar exigido para que sea posible aplicar la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Flores Rossel en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, lo siguiente;</p> <p> a) Informar al reclamante, todas las compras efectuadas mediante trato directo, por la unidad de abastecimiento del Hospital, para la adquisici&oacute;n de f&aacute;rmacos e insumos pertenecientes a la bodega de farmacia, en el per&iacute;odo comprendido entre el 01 de octubre de 2018 al 13 de junio de 2019, con detalle de los n&uacute;meros de &oacute;rdenes de compra respectivas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Flores Rossel y a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>