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DECISIÓN AMPARO ROL C5067-19</p>
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Entidad pública: Hospital San Juan de Dios de San Fernando</p>
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Requirente: Ricardo Flores Rossel</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, ordenando informar todas las compras por trato directo, efectuadas por la unidad de abastecimiento, para la adquisición de fármacos e insumos pertenecientes a la bodega de farmacia, entre el 01 de octubre de 2018 y el 13 de junio de 2019, con detalle de los números de órdenes de compra respectivas.</p>
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Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información pedida signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales, atendido que lo requerido es que se informen los trato directo, con indicación del número de la orden de compra, efectuados por una unidad determinada del Hospital y en un período de 8 meses, lo cual, a juicio de este Consejo, no demandaría un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo.</p>
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Asimismo, por no verificarse los presupuestos para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por no resultar expedita la búsqueda de la información en la forma pedida, en el link de compras públicas indicado, si se considera el despliegue de actividades que el solicitante tendría que efectuar a efectos de acceder a la misma, esto es, revisar 5.000 órdenes de compra, y en base a dicho universo iniciar el proceso de filtración para determinar cuáles se refieren específicamente a las requeridas.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C955-12, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5067-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2019, don Ricardo Flores Rossel solicitó al Hospital San Juan de Dios de San Fernando, la siguiente información:</p>
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"(...) identificación de todas las compras efectuadas, mediante trato directo por la unidad de abastecimiento de vuestro establecimiento, para la adquisición de fármacos e insumos pertenecientes a la bodega de farmacia en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2018 al 13 de junio de 2019. Detallar números de órdenes de compra respectivas".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2019, el Hospital San Juan de Dios de San Fernando respondió a dicho requerimiento de información, mediante ORD. N° 1303, de esa fecha, indicando, que se deniega lo pedido en virtud del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia; y considerando lo expuesto y que los antecedentes se encuentran publicados en el Portal de Chile Compra, el solicitante podrá obtener estos antecedentes en link que indica.</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2019, don Ricardo Flores Rossel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E12899, de 9 de septiembre de 2019, confirió traslado a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ordinario N° 1885, de fecha 11 de octubre de 2019, el órgano evacuó sus descargos señando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera su negativa a la entrega de información pedida en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por referirse a un gran número de actos administrativos, cuyo cumplimiento distraería a los funcionarios del cumplimiento regular de labores habituales, ello atendido que entre octubre de 2018 a junio de 2019, fueron emitidas un total aproximado de 5.000 órdenes de compra, de las cuales más de 2.500 son emitidas por el Departamento de Logística y Adquisiciones, y es en base a dicho universo de antecedentes se tendría que iniciar un proceso de filtración para determinar cuáles se refieren específicamente a insumos y medicamentos almacenados en la Unidad de Bodega Farmacia del Hospital, lo que implicaría al menos una semana de trabajo, de la funcionaria quien tiene acceso a la plataforma de mercado público como encargada de gestión de compras del Hospital.</p>
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Asimismo, tal como se señaló, los antecedentes solicitados se encuentran disponibles en formato digital en la plataforma de compras públicas, en enlace que indica, donde el recurrente puede ingresar al link órdenes de compras, con el RUT del Hospital que indica, y efectuar personalmente el filtrado de información que desea obtener de la institución, ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y considerando además que el recurrente como ex funcionario de este Servicio conoce esta materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informen todas las compras efectuadas, mediante trato directo por la unidad de abastecimiento del Hospital, para la adquisición de fármacos e insumos, pertenecientes a la bodega de farmacia, entre el 01 de octubre de 2018 al 13 de junio de 2019, indicando números de órdenes de compra respectivas. Al efecto el órgano denegó esta información fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia e indicó el link del Portal de Compas Públicas del Estado, para acceder a esta información, ello en virtud del artículo 15 de la Ley en comento.</p>
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2) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada no cumple con el estándar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que sólo se limitó a señalar que para el período consultado, tendría que revisar un total aproximado de 2.500 órdenes de compra para determinar cuáles se refieren específicamente a los insumos y medicamentos almacenados en la Unidad de Bodega Farmacia del Hospital, lo que implicaría al menos una semana de trabajo de la funcionaria encargada de la gestión de compras del Servicio. En este sentido, atendido que lo requerido es que sólo se informen las compras por trato directo con identificación del número de la orden de compra correspondiente, de una unidad determinada y en un período de 8 meses, lo cual, a juicio de este Consejo, no demandaría un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo, se desestimará la causal invocada.</p>
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6) Que, a su turno, en cuanto a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, cabe recordar que este precepto establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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7) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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8) Que, en la especie, contrastada la respuesta proporcionada por el órgano recurrido con los requisitos de procedencia de la hipótesis del artículo 15 de la Ley de Transparencia, ilustrados en los considerandos precedentes, se observa que si bien el órgano indicó el link donde acceder a los antecedentes consultados, la búsqueda de la información en la forma pedida no resulta expedita, si se considera el despliegue de actividades que el solicitante tendría que efectuar a efectos de acceder a la misma, a saber, revisar 5.000 órdenes de compra, según señaló la reclamada, y en base a dicho universo iniciar el proceso de filtración para determinar cuáles se refieren específicamente a insumos y medicamentos almacenados en la Unidad de Bodega Farmacia del Hospital, ello en un período de 8 meses, lo que no corresponde, a juicio de este Consejo, ordenar a un ciudadano, por tanto, no se cumple con el estándar exigido para que sea posible aplicar la disposición del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información en la forma pedida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Flores Rossel en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, lo siguiente;</p>
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a) Informar al reclamante, todas las compras efectuadas mediante trato directo, por la unidad de abastecimiento del Hospital, para la adquisición de fármacos e insumos pertenecientes a la bodega de farmacia, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2018 al 13 de junio de 2019, con detalle de los números de órdenes de compra respectivas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Flores Rossel y a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>