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DECISIÓN AMPARO ROL C5079-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa</p>
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Requirente: Alejandro Jofre Laupichler</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ñuñoa relativa a la fecha y nombre de las personas que han consultado y/o solicitado en la Dirección de Obras del Municipio, copia de la carpeta del anteproyecto y del permiso de edificación indicado.</p>
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Ello atendida la inexistencia de la misma, por cuanto lo pedido no se encuentra registrado en ningún soporte documental de aquellos establecidos por la Ley de Transparencia, sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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Aplica criterio decisión de amparo Rol C533-09, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5079-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de julio de 2019, don Alejandro Jofré Laupichler solicitó a la Municipalidad de Ñuñoa la siguiente información:</p>
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" (...) la fecha y nombre de la o las personas que han consultado y/o solicitado copias de la Carpeta de la Dirección de Obras correspondientes al Anteproyecto aprobado por Resolución 73 de 17 de julio de 2017 y Permiso de Edificación Nro. 339 de 7 de diciembre de 2018".</p>
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2) RESPUESTA: El 09 de julio de 2019, la Municipalidad de Ñuñoa respondió a dicho requerimiento de información indicando que lo requerido no puede ser entregado ya que corresponden a actos privados realizados por personas particulares o representantes de sociedades, con cuya entrega se configuraría la afectación del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia y la ley 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 12 de julio de 2019, don Alejandro Jofré Laupichler dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E12790, de 09 de septiembre de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa solicitando que: (1°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. N° 2900/2461, de 16 de septiembre de 2019, el órgano efectuó sus descargos, reiterando que como responsable de los datos particulares de las personas no puede entregar lo pedido, los que en ningún caso son de interés público. Invoca el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con los artículos 2, letra f) y 4, de la ley 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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Por Ord. N° 1100/2531, de 26 de septiembre de 2019, complementó sus descargos señalando, que la información requerida no se encuentra contenida en los formatos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, atendido las consultan de expedientes de edificación en la Dirección de Obras, se solicitan en el mesón de atención al público bajo la entrega provisoria de la cédula de identidad o documento que lo identifique, sin que quede registrado en ningún soporte documental, por tanto no es posible informar la cantidad de personas con el detalle solicitado que han consultado el expediente indicado, ya que no se lleva un registro en tal sentido, por lo que no existe la información pedida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe sobre la fecha y nombre de la o las personas que han consultado y/o solicitado en la Dirección de Obras del Municipio (DOM), copia de la carpeta del anteproyecto y permiso de edificación que se indican en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto, si bien el órgano con ocasión de la respuesta denegó esta información por corresponder a datos privados de las personas, lo cierto es que con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, señaló que la información pedida no se encuentra registrada, atendido que las consultas de expedientes se solicitan en el mesón de atención al público de la DOM, bajo la entrega provisoria de la cédula de identidad, sin que ello quede registrado en ningún soporte documental, por tanto no es posible informar la cantidad de personas con el detalle solicitado, pues no existe dicha información.</p>
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2) Que, en mérito de lo expuesto, es menester tener en consideración lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley de Transparencia, el cual dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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3) Que, al respecto, además, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenarse, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, en la especie, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que no se encuentra registrada en ningún soporte documental, y por tanto es inexistente.</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder la información en la forma pedida, se rechazará el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; resultando inoficioso en la especie pronunciarse sobre la procedencia de entregar o no este tipo de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Jofré Laupichler en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, atendida la inexistencia de la misma, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Jofré Laupichler y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>