Decisión ROL C5079-19
Volver
Reclamante: ALEJANDRO JOFRE LAUPICHLER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ñuñoa relativa a la fecha y nombre de las personas que han consultado y/o solicitado en la Dirección de Obras del Municipio, copia de la carpeta del anteproyecto y del permiso de edificación indicado. Ello atendida la inexistencia de la misma, por cuanto lo pedido no se encuentra registrado en ningún soporte documental de aquellos establecidos por la Ley de Transparencia, sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Aplica criterio decisión de amparo Rol C533-09, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5079-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa</p> <p> Requirente: Alejandro Jofre Laupichler</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa relativa a la fecha y nombre de las personas que han consultado y/o solicitado en la Direcci&oacute;n de Obras del Municipio, copia de la carpeta del anteproyecto y del permiso de edificaci&oacute;n indicado.</p> <p> Ello atendida la inexistencia de la misma, por cuanto lo pedido no se encuentra registrado en ning&uacute;n soporte documental de aquellos establecidos por la Ley de Transparencia, sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5079-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de julio de 2019, don Alejandro Jofr&eacute; Laupichler solicit&oacute; a la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot; (...) la fecha y nombre de la o las personas que han consultado y/o solicitado copias de la Carpeta de la Direcci&oacute;n de Obras correspondientes al Anteproyecto aprobado por Resoluci&oacute;n 73 de 17 de julio de 2017 y Permiso de Edificaci&oacute;n Nro. 339 de 7 de diciembre de 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de julio de 2019, la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que lo requerido no puede ser entregado ya que corresponden a actos privados realizados por personas particulares o representantes de sociedades, con cuya entrega se configurar&iacute;a la afectaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia y la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2019, don Alejandro Jofr&eacute; Laupichler dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E12790, de 09 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2900/2461, de 16 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, reiterando que como responsable de los datos particulares de las personas no puede entregar lo pedido, los que en ning&uacute;n caso son de inter&eacute;s p&uacute;blico. Invoca el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letra f) y 4, de la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> Por Ord. N&deg; 1100/2531, de 26 de septiembre de 2019, complement&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra contenida en los formatos contemplados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, atendido las consultan de expedientes de edificaci&oacute;n en la Direcci&oacute;n de Obras, se solicitan en el mes&oacute;n de atenci&oacute;n al p&uacute;blico bajo la entrega provisoria de la c&eacute;dula de identidad o documento que lo identifique, sin que quede registrado en ning&uacute;n soporte documental, por tanto no es posible informar la cantidad de personas con el detalle solicitado que han consultado el expediente indicado, ya que no se lleva un registro en tal sentido, por lo que no existe la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe sobre la fecha y nombre de la o las personas que han consultado y/o solicitado en la Direcci&oacute;n de Obras del Municipio (DOM), copia de la carpeta del anteproyecto y permiso de edificaci&oacute;n que se indican en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto, si bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; esta informaci&oacute;n por corresponder a datos privados de las personas, lo cierto es que con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no se encuentra registrada, atendido que las consultas de expedientes se solicitan en el mes&oacute;n de atenci&oacute;n al p&uacute;blico de la DOM, bajo la entrega provisoria de la c&eacute;dula de identidad, sin que ello quede registrado en ning&uacute;n soporte documental, por tanto no es posible informar la cantidad de personas con el detalle solicitado, pues no existe dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, es menester tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, el cual dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, adem&aacute;s, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenarse, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, en la especie, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que no se encuentra registrada en ning&uacute;n soporte documental, y por tanto es inexistente.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria; resultando inoficioso en la especie pronunciarse sobre la procedencia de entregar o no este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Jofr&eacute; Laupichler en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, atendida la inexistencia de la misma, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Jofr&eacute; Laupichler y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>