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DECISIÓN AMPARO ROL C5090-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Purranque.</p>
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Requirente: David Vera González.</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Purranque, referido a información sobre gastos y todo tipo de transferencia de dinero entre ésta y las partes que indica; y por concepto de publicidad hacia los medios de comunicación que señala.</p>
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Lo anterior, fundado en que no se cumple el estándar exigido por este Consejo para denegar la información por invocación de la causal por distracción indebida. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en poder del órgano reclamado deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5090-10.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de junio de 2019, don David Vera González ingresó una solicitud de acceso a la información ante la Municipalidad de Purranque -en adelante también la Municipalidad -, mediante la cual requirió: "Se solicita las transferencias en dineros, inversiones en dinero, aporte en dineros, pagos, comodatos, convenios, licitaciones públicas, tratos directos y todo tipo de transferencia en dinero y bienes desde la Municipalidad de Purranque hacia el Sr. Cristian Andrés Labra González(...) , ya sea en su calidad de Persona Natural y/o entidad jurídica como SPA, EIRL, sociedad LIMITDA u Otro tipo de sociedad en la que el Sr. Cristian Labra González tenga participación como socio. Todo lo anterior durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Se solicita el total de gastos y en forma desglosada por ítem, nombre del gasto especifico, copia de facturas de pagos, todo lo anterior por concepto de publicidad, difusión, comunicación, noticias, Etc. Con los medios de comunicación como Radio Purranque, Diario Austral Osorno, Radio Bio Bio, Radio Sago, INTV, País Lobo y todo otro medio de comunicación en que la Municipalidad de Purranque haya emitido transferencias de dinero o aportes ya sea de manera directa o indirecta durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019".</p>
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2) RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 12 de julio de 2019, don David Vera González dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE, fundado en la negativa a entregar la información solicitada, la que fue informada mediante Ordinario N° 101, de fecha 9 de julio de 2019, por parte del Administrador Municipal, indicando que la negativa a proporcionar información se fundamenta en la causal del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia; esto es, "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un número elevado de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Esto, al señalar que no existe personal exclusivo para revisión y búsqueda de archivos en alto volumen, como es el caso en referencia; sugiriéndole al requirente que solicite paulatinamente la información consultada.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Alcalde de la Municipalidad de Purranque, mediante oficio N° E12785, de fecha 9 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) Se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, por medio de Oficio Ordinario N° 156, de fecha 24 de septiembre de 2019, contesta el traslado conferido, señalando que dicho organismo confirma la aplicación de la causal del artículo 21 N° letra c) de la Ley de Transparencia, señalando que esa Municipalidad, en particular, el Departamento de Administración y Finanzas, al no contar con personal que se dedique a cumplir con los requerimientos de la Ley de Transparencia, debe destinar personal de su dotación para cubrir el requerimiento, lo que implica, abandonar funciones propias del cargo, ya que la cantidad de información solicitada data desde el año 2001 a la actualidad, encontrándose la mayoría de ella en custodia, en formato papel.</p>
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Agregó que, no basta sólo con encontrar la información requerida, sino además, ésta debe ser digitalizada, lo que aumentaría el tiempo del funcionario destinado a esta función, considerando los pocos medios humanos y los recursos con los que cuenta dicha entidad edilicia.</p>
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Finaliza, señalando que la causal alegada permite reservar aquella información referida a un alto número de actos administrativos o cuya atención requiera distraer indebidamente a sus funcionarios, argumentando que la satisfacción del requerimiento en cuestión demanda esfuerzos por parte del municipio que entorpecerían el normal o debido funcionamiento del organismo atendido el volumen de información, y los pocos recursos con que se cuenta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde, en términos generales, a información sobre gastos en la comuna que dicen relación con publicidad, comunicación, radiodifusión y noticias con los medios periodísticos locales que indica, en los períodos comprendidos entre los años 2001 a 2004 y 2012 a 2019. Todos los pagos realizados por estos conceptos constituyen información pública, elaborada con presupuesto público, que obra en poder de la Municipalidad de Purranque.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la alegación del órgano referida a que no contaría con los recursos materiales y humanos para satisfacer la solicitud de acceso, situación que se enmarcaría dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en efecto, en el presente caso, el órgano no señaló la cantidad específica de documentos, archivos o carpetas que comprende la información solicitada, lo que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, máxime si se considera que la solicitud de acceso puede ser satisfecha haciendo entrega de todos los antecedentes documentales en que consten los datos pedidos en cada requerimiento, en la forma que obre en su poder. En tal sentido, atendido el marco normativo que regula a los Municipios en relación a los ingresos y gastos, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el levantamiento de información referida a pagos ya sea en boletas o facturas relacionadas con los gastos de publicidad, comunicación y radiodifusión, entre los años 2001 a 2004 y 2012 a 2019 con los medios locales que señala, no obre en su poder de una forma suficientemente ordenada y clasificada.</p>
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6) Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de la información requerida, en el período consultado; esto es, entre los años 2001 a 2004 y 2012 a 2019, tarjando previamente todos aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas, como por ejemplo; el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, y artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Con todo, en caso de que no exista la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, tanto al solicitante como a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don David Vera González en contra de la Municipalidad de Purranque, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque:</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida, en el período consultado, según lo señalado en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. Con todo, en caso de que no exista la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don David Vera González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>