Decisión ROL C5091-19
Reclamante: MARÍA PAZ PALACIOS VASQUEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, respecto de la entrega del video de las cámaras de seguridad consultado. Lo anterior, atendido a que en el video solicitado, sólo aparecen dos personas, la reclamante, Sra. María Paz Palacios Vásquez, y el tercero interesado, Sra. Paulina Martínez Verdejo, quien autorizó expresamente su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5091-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Central.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Paz Palacios V&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, respecto de la entrega del video de las c&aacute;maras de seguridad consultado.</p> <p> Lo anterior, atendido a que en el video solicitado, s&oacute;lo aparecen dos personas, la reclamante, Sra. Mar&iacute;a Paz Palacios V&aacute;squez, y el tercero interesado, Sra. Paulina Mart&iacute;nez Verdejo, quien autoriz&oacute; expresamente su entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5091-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Palacios V&aacute;squez solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Central, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito y autorizo me entreguen el video de las c&aacute;maras de seguridad del departamento jur&iacute;dico del servicio de salud del d&iacute;a 06 de marzo del a&ntilde;o 2019 a las 17.00 a las 18:00 horas en donde aparece mi imagen&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 133, de 17 de junio de 2019, el organismo comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 1 de julio de 2019, el Servicio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; AO007T0000539, se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;de acuerdo al sistema de c&aacute;maras DVR que mantiene este Servicio de Salud, y conforme lo se&ntilde;alado por quienes operan el sistema, la memoria se regraba cada quince d&iacute;as, raz&oacute;n por la cual los videos solo se encuentran disponibles dentro de ese periodo de quince d&iacute;as corridos&quot;. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;no existe un protocolo o manual interno que establezca la obligaci&oacute;n de custodia del archivo de imagen, raz&oacute;n por la que no ser&aacute; factible responder al requerimiento, ya que no se cuenta con el archivo digital solicitado, el cual fue entregado a Fiscal&iacute;a y puede ser solicitado por la requirente a trav&eacute;s de una solicitud de copia de la carpeta investigativa al Fiscal, de la cual tiene pleno acceso&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; &quot;con fecha 17 de mayo de 2019 solicite copia de cd de imagen donde aparec&iacute;a junto con mi compa&ntilde;era de trabajo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante oficio N&deg; E12762, de fecha 9 de septiembre de 2019, quien por medio de ordinario N&deg; 1538, de fecha 29 de octubre de 2019, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;esta Direcci&oacute;n efectu&oacute; una indagaci&oacute;n de todos los antecedentes pertinentes, descubriendo que exist&iacute;a una copia del video requerido y de cuya existencia no se hab&iacute;a dado cuenta en su oportunidad a esta Direcci&oacute;n, induciendo al error de comunicar al Consejo para la Transparencia, en el sentido de no disponer de tal antecedente. La situaci&oacute;n planteada motiv&oacute; a esta Direcci&oacute;n a disponer un sumario administrativo para determinar la responsabilidad de las personas responsables de haber informado oportunamente la existencia del video solicitado&quot;. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;podemos comunicar que el video solicitado por Do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Palacios V&aacute;squez ha sido recuperado, por lo cual de acuerdo a lo solicitado en punto 42 a) de su Oficio, este Servicio de Salud proceder&aacute; al resguardo de dicho material hasta la decisi&oacute;n final del Consejo para la Transparencia. En el referido video se observan dos personas naturales identificables, careciendo este Servicio de las herramientas necesarias para anonimizar sus rostros impidiendo su identificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E1871, de fecha 11 de febrero de 2020, notific&oacute; al tercero interesado, esto es, do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Verdejo, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asist&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El tercero interesado, por medio de correo electr&oacute;nico de 13 de febrero de 2020, indic&oacute;: &quot;manifiesto expresamente que no existe oposici&oacute;n de mi parte en que la requirente obtenga copias de lo solicitado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de un video de las c&aacute;maras de seguridad al interior de un establecimiento de salud, en los t&eacute;rminos anotados en el numeral 1 &deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que en el video cuya copia se solicita, s&oacute;lo fueron captadas dos personas, la reclamante, Sra. Mar&iacute;a Paz Palacios V&aacute;squez, y el tercero interesado a quien este Consejo notific&oacute; del amparo, Sra. Paulina Mart&iacute;nez Verdejo.</p> <p> 3) Que, se debe aclarar que lo solicitado, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en la medida que es elaborada con presupuesto p&uacute;blico y obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la citada ley, se&ntilde;ala que: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg; letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras de vigilancia implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, tambi&eacute;n, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la se&ntilde;alada ley, establece lo siguiente: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe se&ntilde;alar que en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, que dispone lo siguiente: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> 6) Que, por una parte, es posible verificar que uno de los titulares de los datos personales captados en los registros visuales en poder del reclamado, Sra. Mar&iacute;a Paz Palacios V&aacute;squez, reclamante en la especie, est&aacute; haciendo uso del habeas impropio frente a la Administraci&oacute;n. En efecto, en las decisiones Roles C2493-15, C1505-17, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello. En consecuencia, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la citada ley.</p> <p> 7) Que, asimismo, consta que el 13 de febrero de 2020, el tercero involucrado, Sra. Paulina Mart&iacute;nez Verdejo, autoriz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, con lo cual se revela inequ&iacute;vocamente la voluntad de la reclamante y del tercero se&ntilde;alado en orden a permitir la entrega del video requerido.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, existiendo autorizaci&oacute;n de los dos titulares de los datos personales captados por las c&aacute;maras de seguridad del departamento jur&iacute;dico del Servicio de Salud Metropolitano Central el d&iacute;a 6 de marzo del a&ntilde;o 2019, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el amparo de la especie, y ordenar&aacute; al reclamado proporcionar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Palacios V&aacute;squez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Palacios V&aacute;squez, a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>