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DECISIÓN AMPARO ROL C5091-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Central.</p>
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Requirente: María Paz Palacios Vásquez.</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, respecto de la entrega del video de las cámaras de seguridad consultado.</p>
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Lo anterior, atendido a que en el video solicitado, sólo aparecen dos personas, la reclamante, Sra. María Paz Palacios Vásquez, y el tercero interesado, Sra. Paulina Martínez Verdejo, quien autorizó expresamente su entrega.</p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5091-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2019, doña María Paz Palacios Vásquez solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Central, la siguiente información: "solicito y autorizo me entreguen el video de las cámaras de seguridad del departamento jurídico del servicio de salud del día 06 de marzo del año 2019 a las 17.00 a las 18:00 horas en donde aparece mi imagen".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por medio de Carta N° 133, de 17 de junio de 2019, el organismo comunicó la prórroga del plazo del artículo 14 inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 1 de julio de 2019, el Servicio respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° AO007T0000539, señalando lo siguiente: "de acuerdo al sistema de cámaras DVR que mantiene este Servicio de Salud, y conforme lo señalado por quienes operan el sistema, la memoria se regraba cada quince días, razón por la cual los videos solo se encuentran disponibles dentro de ese periodo de quince días corridos". Asimismo, agregó que "no existe un protocolo o manual interno que establezca la obligación de custodia del archivo de imagen, razón por la que no será factible responder al requerimiento, ya que no se cuenta con el archivo digital solicitado, el cual fue entregado a Fiscalía y puede ser solicitado por la requirente a través de una solicitud de copia de la carpeta investigativa al Fiscal, de la cual tiene pleno acceso".</p>
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3) AMPARO: El 12 de julio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, alegó "con fecha 17 de mayo de 2019 solicite copia de cd de imagen donde aparecía junto con mi compañera de trabajo".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante oficio N° E12762, de fecha 9 de septiembre de 2019, quien por medio de ordinario N° 1538, de fecha 29 de octubre de 2019, señaló lo siguiente: "esta Dirección efectuó una indagación de todos los antecedentes pertinentes, descubriendo que existía una copia del video requerido y de cuya existencia no se había dado cuenta en su oportunidad a esta Dirección, induciendo al error de comunicar al Consejo para la Transparencia, en el sentido de no disponer de tal antecedente. La situación planteada motivó a esta Dirección a disponer un sumario administrativo para determinar la responsabilidad de las personas responsables de haber informado oportunamente la existencia del video solicitado". Asimismo, agregó que "podemos comunicar que el video solicitado por Doña María Paz Palacios Vásquez ha sido recuperado, por lo cual de acuerdo a lo solicitado en punto 42 a) de su Oficio, este Servicio de Salud procederá al resguardo de dicho material hasta la decisión final del Consejo para la Transparencia. En el referido video se observan dos personas naturales identificables, careciendo este Servicio de las herramientas necesarias para anonimizar sus rostros impidiendo su identificación".</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante oficio N° E1871, de fecha 11 de febrero de 2020, notificó al tercero interesado, esto es, doña Paulina Martínez Verdejo, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que le asistían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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El tercero interesado, por medio de correo electrónico de 13 de febrero de 2020, indicó: "manifiesto expresamente que no existe oposición de mi parte en que la requirente obtenga copias de lo solicitado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de un video de las cámaras de seguridad al interior de un establecimiento de salud, en los términos anotados en el numeral 1 °, de lo expositivo.</p>
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2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que en el video cuya copia se solicita, sólo fueron captadas dos personas, la reclamante, Sra. María Paz Palacios Vásquez, y el tercero interesado a quien este Consejo notificó del amparo, Sra. Paulina Martínez Verdejo.</p>
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3) Que, se debe aclarar que lo solicitado, constituye información pública en la medida que es elaborada con presupuesto público y obra en poder de un órgano de la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 5° inciso 2°, de la Ley de Transparencia dispone que: "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento". En el mismo sentido, el artículo 10, inciso 2°, de la citada ley, señala que: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie.</p>
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4) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, de conformidad a lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en su artículo 2° letra f), son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y su literal g) define como datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de imágenes captadas por cámaras de vigilancia implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y, también, de datos de carácter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628. Asimismo, el inciso primero del artículo 4° de la señalada ley, establece lo siguiente: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello".</p>
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5) Que, establecido lo anterior, cabe señalar que en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, que dispone lo siguiente: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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6) Que, por una parte, es posible verificar que uno de los titulares de los datos personales captados en los registros visuales en poder del reclamado, Sra. María Paz Palacios Vásquez, reclamante en la especie, está haciendo uso del habeas impropio frente a la Administración. En efecto, en las decisiones Roles C2493-15, C1505-17, este Consejo se pronunció acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello. En consecuencia, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la citada ley.</p>
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7) Que, asimismo, consta que el 13 de febrero de 2020, el tercero involucrado, Sra. Paulina Martínez Verdejo, autorizó la entrega de la información solicitada, con lo cual se revela inequívocamente la voluntad de la reclamante y del tercero señalado en orden a permitir la entrega del video requerido.</p>
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8) Que, en consecuencia, existiendo autorización de los dos titulares de los datos personales captados por las cámaras de seguridad del departamento jurídico del Servicio de Salud Metropolitano Central el día 6 de marzo del año 2019, esta Corporación acogerá el amparo de la especie, y ordenará al reclamado proporcionar la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Paz Palacios Vásquez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Paz Palacios Vásquez, a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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