Decisión ROL C5092-19
Reclamante: EDUARDO SANHUEZA ALVARADO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUALAIHUÉ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Hualaihué relativo a la evaluación psicológica rendida por el ganador del concurso público; por tratarse de información de carácter sensible, que no puede ser objeto de tratamiento por parte de la entidad edilicia, en su calidad de responsable del registro o banco de datos; sin autorización del titular de los mismos. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 4 y la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia. Hay voto concurrente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a sus juicios, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agregan, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que no ocurre en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5092-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Hualaihu&eacute;</p> <p> Requirente: Eduardo Sanhueza Alvarado</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Hualaihu&eacute; relativo a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica rendida por el ganador del concurso p&uacute;blico; por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, que no puede ser objeto de tratamiento por parte de la entidad edilicia, en su calidad de responsable del registro o banco de datos; sin autorizaci&oacute;n del titular de los mismos.</p> <p> Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto concurrente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a sus juicios, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agregan, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, lo que no ocurre en la especie.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5092-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2019, don Eduardo Sanhueza Alvarado solicit&oacute; a la Municipalidad de Hualaihu&eacute;, informaci&oacute;n sobre los resultados del &uacute;ltimo Concurso P&uacute;blico para Director Establecimiento Municipal Colegio Maurice Hitchcock, efectuado el a&ntilde;o 2015 por el Departamento de Educaci&oacute;n, DAEM, de la Municipalidad de Hualaihu&eacute;, a trav&eacute;s del sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Espec&iacute;ficamente requiere:</p> <p> a) &quot;Los resultados obtenidos por cada uno de los postulantes, en lo referente a las Competencias para el Ejercicio del Cargo, es decir, Liderazgo Pedag&oacute;gico, Visi&oacute;n Estrat&eacute;gica, Gesti&oacute;n y Logro, Resoluci&oacute;n de Problemas, Adaptaci&oacute;n al Entorno y Articulaci&oacute;n de Redes y Conocimientos T&eacute;cnicos. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;ar a lo solicitado, la puntuaci&oacute;n o resultados de la Evaluaci&oacute;n Psicolaboral y de la Entrevista efectuada por la Comisi&oacute;n Calificadora del Concurso; y,</p> <p> b) Copia de la n&oacute;mina de postulantes seleccionados por la Comisi&oacute;n Calificadora del Concurso y de los Informes elaborados por la Asesor&iacute;a Externa contratada para estos efectos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Hualaihu&eacute;, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 746, de 21 de junio de 2019, adjuntando acta sobre entrevista individual y el informe de an&aacute;lisis curricular elaborado por la consultora contratada.</p> <p> Por su parte, deniega acceso a los resultados de la evaluaci&oacute;n psicolaboral, en donde tambi&eacute;n se encuentran incluidos los referentes a las competencias para el ejercicio del cargo, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indica que ello tambi&eacute;n aplica para la ganadora del concurso p&uacute;blico, quien de manera escrita manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de sus antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2019, don Eduardo Sanhueza Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Hualaihu&eacute;, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa e incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; E12588, de 4 de septiembre de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, a fin de que aclarara si s&oacute;lo reclamaba por la denegaci&oacute;n del informe psicolaboral, o bien, respecto de otra parte de la respuesta otorgada. En dicho oficio se le advirti&oacute; expresamente al reclamante que, en caso de no subsanar en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, el presente amparo s&oacute;lo ser&iacute;a tramitado respecto del informe psicolaboral denegado. Atendido que no se recibi&oacute; respuesta en los t&eacute;rminos requeridos, se estim&oacute; que el recurrente s&oacute;lo se amparaba por el informe psicolaboral denegado, respecto del ganador del concurso consultado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualaihu&eacute; mediante oficio N&deg; E14343, de fecha 8 de octubre de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo los resultados de la evaluaci&oacute;n psicolaboral solicitadas afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1190, de fecha 24 de octubre de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la denegaci&oacute;n se funda en que la informaci&oacute;n de los resultados de la evaluaci&oacute;n psicolaboral, tienen car&aacute;cter de privado, ya que se refieren a juicios y opiniones valorativos, emitidos por el profesional a cargo del proceso. Lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de Ley de Transparencia. En este caso, la evaluaci&oacute;n psicolaboral, contiene informaci&oacute;n relacionada con la salud mental y con la esfera de la vida privada de la persona consultada. Se considera que el conocimiento por parte de terceros, respecto de las opiniones o juicios emitidos en el citado informe, pueden generar un da&ntilde;o a los postulantes.</p> <p> Asimismo, informan que la tercera involucrada, present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de sus antecedentes psicolaborales, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de junio de 2019, que acompa&ntilde;a.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E16352, de fecha 12 de noviembre de 2019, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin de que presentara sus descargos u observaciones al presente amparo, debiendo hacer expresa menci&oacute;n a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaciones de 3 de diciembre de 2019, el tercero involucrado present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el documento requerido contiene datos personales sensibles, referidos a informaci&oacute;n que forma parte de su vida privada. Sostiene que si el requirente, quien es concejal de la Municipalidad de Hualaihu&eacute;, obtiene acceso a su informe, le dar&iacute;a un uso indebido, caus&aacute;ndole da&ntilde;o moral o ps&iacute;quico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n del informe psicolaboral de la ganadora del concurso p&uacute;blico para proveer al cargo de director del establecimiento municipal Colegio Maurice Hitchcock, fundada en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, como se ha sostenido en las decisiones de amparos roles Nos C1594-15, C3329-15 y C105-16, entre otras, las evaluaciones psico-laborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado en relaci&oacute;n a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempe&ntilde;o de una funci&oacute;n p&uacute;blica espec&iacute;fica. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Por otra parte, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima, permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar si el perfil del postulante se ajusta al cargo concursado. Luego, los datos contenidos en dicho informe son inequ&iacute;vocamente datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto, los antecedentes que contiene, quedan &iacute;ntegramente comprendidos dentro de la definici&oacute;n normativa de &quot;datos sensibles&quot; toda vez que &eacute;stos se refieren a &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;. En consecuencia, en conformidad a lo dispuesto en art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo normativo, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que corresponden a sus titulares.&quot;</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento sobre la materia en an&aacute;lisis, nuestro Tribunal Constitucional, conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicol&oacute;gicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (Rol STC 1990) asent&oacute; como un &quot;antecedente jur&iacute;dico clave&quot; para comprender adecuadamente la cuesti&oacute;n que dicha Magistratura deb&iacute;a resolver, la circunstancia que un informe de evaluaci&oacute;n personal, comprensivo de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de atributos con puntajes, la descripci&oacute;n de motivaci&oacute;n y la conclusi&oacute;n, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal se&ntilde;al&oacute;: &quot;El informe de evaluaci&oacute;n personal es, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposici&oacute;n expresamente se&ntilde;ala como ejemplo de estos datos &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos.&quot;. La evaluaci&oacute;n personal es parte de la salud ps&iacute;quica de una persona. / Al tener tal car&aacute;cter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (art&iacute;culo 10, Ley N&deg; 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expuesto en los dos numerales precedentes, a juicio de este Consejo, la Municipalidad de Hualaihu&eacute;, en su calidad de responsable del registro o banco de datos en el que consta la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica reclamada en el amparo, no se encuentra autorizado para entregar ni comunicar dicha informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;sta fue generada con la &uacute;nica finalidad de determinar la idoneidad de los postulantes a un concurso p&uacute;blico; y respecto de la cual, el titular de dichos datos no ha otorgado su consentimiento para entregarla, ni existe norma legal que autorice su tratamiento fuera del &aacute;mbito de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano; razones por las cuales se rechazar&aacute; el amparo de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Sanhueza Alvarado en contra de la Municipalidad de Hualaihu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Sanhueza Alvarado, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualaihu&eacute; y al tercero interesado.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no ocurre en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>