Decisión ROL C5099-19
Reclamante: TOMÁS GREENE PINOCHET  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, requiriendo la entrega de información estadística respecto de las causas legales de rechazo y/o revocación de solicitudes de visa y permisos de permanencia definitiva, periodo 2010 a la fecha, desagregado por año y nacionalidad del solicitante. Lo anterior, en atención a que el órgano reclamado no logró acreditar la distracción indebida alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5099-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Greene Pinochet</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de las causas legales de rechazo y/o revocaci&oacute;n de solicitudes de visa y permisos de permanencia definitiva, periodo 2010 a la fecha, desagregado por a&ntilde;o y nacionalidad del solicitante.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano reclamado no logr&oacute; acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5099-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 17 de mayo de 2019, don Tom&aacute;s Greene Pinochet solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, informaci&oacute;n sobre las causales legales por las cuales el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n ha rechazado o revocado, desde el 2010 hasta la fecha, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;solicitudes de visa presentadas por extranjeros (...) desagregada por nacionalidad del solicitante y por a&ntilde;o en que ocurri&oacute; el rechazo&quot;.</p> <p> b) &quot;solicitudes de permanencia definitiva presentadas por extranjeros (...) desagregada por nacionalidad del solicitante y por a&ntilde;o en que ocurri&oacute; el rechazo&quot;.</p> <p> c) &quot;permisos de residencia de extranjeros (...) desagregada por nacionalidad del solicitante y por a&ntilde;o en que ocurri&oacute; la revocaci&oacute;n&quot;.</p> <p> d) &quot;permisos de permanencia definitiva de extranjeros (...) desagregada por nacionalidad del solicitante y por a&ntilde;o en que ocurri&oacute; el rechazo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a del Interior mediante ordinario N&deg; 17.051, de fecha 14 de junio de 2019, inform&oacute; que las causales de rechazo o revocaci&oacute;n de solicitudes son aquellas que indica la normativa vigente de migraciones, a saber, el decreto ley N&deg; 1094, de 1975, Ley de Extranjer&iacute;a, decreto supremo N&deg; 597, de 1984, Reglamento de Extranjer&iacute;a y otras las cuales se pueden encontrar en la p&aacute;gina web que indican. Adem&aacute;s, informan la estad&iacute;stica de rechazos y revocaciones, desagregadas por a&ntilde;o y nacionalidad del solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de julio de 2019, don Tom&aacute;s Greene Pinochet dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que &quot;Lo que se solicit&oacute; fue que se informara sobre el detalle de las causales por las que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n rechaz&oacute; solicitudes de visa y de permanencia definitiva y revoc&oacute; visas y permisos de permanencia definitiva entre el a&ntilde;o 2010 y la fecha actual. Dicha informaci&oacute;n, que es la que no se entreg&oacute;, deb&iacute;a estar desagregada por nacionalidad del solicitante y por a&ntilde;o en que ocurri&oacute; el rechazo o la revocaci&oacute;n (...) Para mayor claridad, un ejemplo de la informaci&oacute;n que fue solicitada ser&iacute;a: Rechazos de visa por la causal del art&iacute;culo 63 N&deg; 1 de la Ley de Extranjer&iacute;a en el a&ntilde;o 2018: 10. Respecto de esos 10 casos deb&iacute;a informarse la nacionalidad de las personas cuyas solicitudes fueron rechazadas&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E12.580, de fecha 4 de septiembre de 2019, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no fue posible verificar la admisibilidad del mismo, atendido que no se constat&oacute; la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta. En raz&oacute;n de lo anterior, solicita subsanar aquel de conformidad a lo siguiente: acompa&ntilde;e copia del correo de respuesta a su solicitud, donde conste la fecha en que &eacute;sta fue remitida.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de septiembre de 2019, adjunt&oacute; los antecedentes que dan cuenta de la notificaci&oacute;n de la respuesta del &oacute;rgano reclamado con fecha 8 de julio de 2019.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior mediante oficio N&deg; E13.531, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, indique los siguiente: (1&deg;) las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (3&deg;) se&ntilde;ale si lo reclamado obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegaci&oacute;n; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 29.481, de fecha 27 de septiembre de 2019 e ingresado a este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de octubre de 2019, se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En particular, sostuvo que si bien el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n cuenta con una base de datos electr&oacute;nica desde la cual emanan los estudios estad&iacute;sticos que son debidamente publicados y puestos a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en la web que indican, no se han generado estad&iacute;sticas respecto de las causales de rechazo de las solicitudes de visas o permanencias definitivas, debido a que no se ha sistematizado aquella, impidiendo de esa forma que puedan generarse las m&eacute;tricas requeridas.</p> <p> A mayor abundamiento, sostienen que la indicaci&oacute;n de causales de rechazo o revocaci&oacute;n de visas y de permanencias definitivas, desagregadas adem&aacute;s por nacionalidad del solicitante y por a&ntilde;o, no ha sido considerada de primera necesidad conocer el movimiento migratorio, por lo que, han priorizado el estudio, publicaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de otros antecedentes que aportan informaci&oacute;n considerada de mayor relevancia para la determinaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, como as&iacute; lo demuestra la continua actualizaci&oacute;n del portal web anteriormente mencionado.</p> <p> De esta forma, sostienen que para generar la informaci&oacute;n solicitada no se requiere solo del acopio o reuni&oacute;n de datos, sino que para satisfacerlo, es necesario realizar un an&aacute;lisis exhaustivo, sistematizaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de un gran n&uacute;mero de antecedentes, teniendo en consideraci&oacute;n adem&aacute;s el periodo solicitado - 2010 a la fecha-, lo que claramente supondr&iacute;a una labor que distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios, viendo interrumpida sus labores principales, toda vez que esa Cartera de Estado no tiene la obligaci&oacute;n legal ni reglamentaria de llevar un registro al tenor de lo solicitado. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, pues no le proporcionan las causas legales pedidas. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada, resultando pertinente hacer presente lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile - en adelante D.L. N&deg; 1.094-, particularmente, en su art&iacute;culo 13 dispone que &quot;Las atribuciones que correspondan al Ministerio del Interior, para el otorgamiento de visaciones, para las pr&oacute;rrogas de las mismas y para la concesi&oacute;n de la permanencia definitiva ser&aacute;n ejercidas discrecionalmente por &eacute;ste, atendi&eacute;ndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al pa&iacute;s su concesi&oacute;n y a la reciprocidad internacional, previo informe de la Direcci&oacute;n General de Investigaciones.// Las referencias que deber&aacute;n contener las solicitudes que presenten los extranjeros, para el otorgamiento de estos permisos, los plazos dentro de los cuales deben presentarlos, los documentos que deber&aacute;n adjuntar y el tr&aacute;mite de ellos, ser&aacute;n establecidos en el reglamento&quot;. Por su parte, en el P&aacute;rrafo 10 del cuerpo normativo citado, se regulan las causales legales por las cuales procede el rechazo o la revocaci&oacute;n de las solicitudes de visas, permisos de permanencia y pr&oacute;rroga de aquellos. De esta forma, se establece que &quot;Revocada o rechazada que sea alguna de las autorizaciones a que se refiere este decreto ley, el Ministerio del Interior proceder&aacute; a fijar a los extranjeros afectados un plazo prudencial no inferior a 72 horas, para que abandonen voluntariamente el pa&iacute;s. Al vencimiento de este plazo, si el afectado permaneciera a&uacute;n en el territorio nacional, se dictar&aacute; el correspondiente decreto fundado de expulsi&oacute;n&quot;. (Art&iacute;culo 67, inciso segundo) Finalmente, el art&iacute;culo 91 prescribe que corresponder&aacute; al Ministerio del Interior ejercer, entre otras, las siguientes atribuciones, &quot;Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros&quot; (N&deg; 5) y &quot;Disponer la regularizaci&oacute;n de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsi&oacute;n&quot; (N&deg; 8).</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo aleg&oacute; la causal de reserva o secreto, sin detallar el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n, m&aacute;s si se considera que cuentan con el Sistema B3000, base de datos que contiene variados antecedentes de los extranjeros que se encuentran en el pa&iacute;s. De esta forma, no se otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo que, dicha argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 6) Que en atenci&oacute;n al marco normativo antes descrito, la naturaleza, origen y periodo de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta debiera encontrarse debidamente sistematizada en el &oacute;rgano reclamado. De esta forma, el hecho de elaborarla, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer las causas legales de rechazo y/o revocaci&oacute;n de solicitudes de visa y permisos de permanencia definitiva, permite examinar los criterios objetivos por medio de los cuales el &oacute;rgano reclamado determina la pol&iacute;tica migratoria en el pa&iacute;s. Adem&aacute;s, se debe considerar el aumento en la llegada de inmigrantes al pa&iacute;s durante los &uacute;ltimos a&ntilde;os y los procesos de regularizaci&oacute;n extraordinarios llevados a cabo a su respecto. En dicho contexto, el control social que facilita el conocimiento de aquella informaci&oacute;n permite a la sociedad en su conjunto conocer si los procesos se est&aacute;n desarrollando en cumplimiento de la normativa que los regula, as&iacute; como los tratados internacionales que el pa&iacute;s ha suscrito en la materia.</p> <p> 8) Que, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, se descartar&aacute; la concurrencia, para el caso, de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Tom&aacute;s Greene Pinochet en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada, indicada en el N&deg; 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Greene Pinochet y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>