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DECISIÓN AMPARO ROL C5099-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Tomás Greene Pinochet</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, requiriendo la entrega de información estadística respecto de las causas legales de rechazo y/o revocación de solicitudes de visa y permisos de permanencia definitiva, periodo 2010 a la fecha, desagregado por año y nacionalidad del solicitante.</p>
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Lo anterior, en atención a que el órgano reclamado no logró acreditar la distracción indebida alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5099-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 17 de mayo de 2019, don Tomás Greene Pinochet solicitó a la Subsecretaría del Interior, información sobre las causales legales por las cuales el Departamento de Extranjería y Migración ha rechazado o revocado, desde el 2010 hasta la fecha, lo siguiente:</p>
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a) "solicitudes de visa presentadas por extranjeros (...) desagregada por nacionalidad del solicitante y por año en que ocurrió el rechazo".</p>
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b) "solicitudes de permanencia definitiva presentadas por extranjeros (...) desagregada por nacionalidad del solicitante y por año en que ocurrió el rechazo".</p>
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c) "permisos de residencia de extranjeros (...) desagregada por nacionalidad del solicitante y por año en que ocurrió la revocación".</p>
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d) "permisos de permanencia definitiva de extranjeros (...) desagregada por nacionalidad del solicitante y por año en que ocurrió el rechazo".</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría del Interior mediante ordinario N° 17.051, de fecha 14 de junio de 2019, informó que las causales de rechazo o revocación de solicitudes son aquellas que indica la normativa vigente de migraciones, a saber, el decreto ley N° 1094, de 1975, Ley de Extranjería, decreto supremo N° 597, de 1984, Reglamento de Extranjería y otras las cuales se pueden encontrar en la página web que indican. Además, informan la estadística de rechazos y revocaciones, desagregadas por año y nacionalidad del solicitante.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 13 de julio de 2019, don Tomás Greene Pinochet dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que "Lo que se solicitó fue que se informara sobre el detalle de las causales por las que el Departamento de Extranjería y Migración rechazó solicitudes de visa y de permanencia definitiva y revocó visas y permisos de permanencia definitiva entre el año 2010 y la fecha actual. Dicha información, que es la que no se entregó, debía estar desagregada por nacionalidad del solicitante y por año en que ocurrió el rechazo o la revocación (...) Para mayor claridad, un ejemplo de la información que fue solicitada sería: Rechazos de visa por la causal del artículo 63 N° 1 de la Ley de Extranjería en el año 2018: 10. Respecto de esos 10 casos debía informarse la nacionalidad de las personas cuyas solicitudes fueron rechazadas".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N° E12.580, de fecha 4 de septiembre de 2019, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no fue posible verificar la admisibilidad del mismo, atendido que no se constató la fecha de notificación de la respuesta. En razón de lo anterior, solicita subsanar aquel de conformidad a lo siguiente: acompañe copia del correo de respuesta a su solicitud, donde conste la fecha en que ésta fue remitida.</p>
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El reclamante por medio de correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2019, adjuntó los antecedentes que dan cuenta de la notificación de la respuesta del órgano reclamado con fecha 8 de julio de 2019.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior mediante oficio N° E13.531, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, indique los siguiente: (1°) las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (3°) señale si lo reclamado obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegación; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente su denegación.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 29.481, de fecha 27 de septiembre de 2019 e ingresado a este Consejo mediante correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2019, señaló que respecto de la información solicitada se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En particular, sostuvo que si bien el Departamento de Extranjería y Migración cuenta con una base de datos electrónica desde la cual emanan los estudios estadísticos que son debidamente publicados y puestos a disposición permanente del público en la web que indican, no se han generado estadísticas respecto de las causales de rechazo de las solicitudes de visas o permanencias definitivas, debido a que no se ha sistematizado aquella, impidiendo de esa forma que puedan generarse las métricas requeridas.</p>
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A mayor abundamiento, sostienen que la indicación de causales de rechazo o revocación de visas y de permanencias definitivas, desagregadas además por nacionalidad del solicitante y por año, no ha sido considerada de primera necesidad conocer el movimiento migratorio, por lo que, han priorizado el estudio, publicación y sistematización de otros antecedentes que aportan información considerada de mayor relevancia para la determinación de políticas públicas, como así lo demuestra la continua actualización del portal web anteriormente mencionado.</p>
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De esta forma, sostienen que para generar la información solicitada no se requiere solo del acopio o reunión de datos, sino que para satisfacerlo, es necesario realizar un análisis exhaustivo, sistematización y actualización de un gran número de antecedentes, teniendo en consideración además el periodo solicitado - 2010 a la fecha-, lo que claramente supondría una labor que distraería indebidamente a sus funcionarios, viendo interrumpida sus labores principales, toda vez que esa Cartera de Estado no tiene la obligación legal ni reglamentaria de llevar un registro al tenor de lo solicitado. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, pues no le proporcionan las causas legales pedidas. Al respecto, el órgano reclamado argumentó, con ocasión de sus descargos, que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la información solicitada, resultando pertinente hacer presente lo dispuesto en el decreto ley N° 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile - en adelante D.L. N° 1.094-, particularmente, en su artículo 13 dispone que "Las atribuciones que correspondan al Ministerio del Interior, para el otorgamiento de visaciones, para las prórrogas de las mismas y para la concesión de la permanencia definitiva serán ejercidas discrecionalmente por éste, atendiéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país su concesión y a la reciprocidad internacional, previo informe de la Dirección General de Investigaciones.// Las referencias que deberán contener las solicitudes que presenten los extranjeros, para el otorgamiento de estos permisos, los plazos dentro de los cuales deben presentarlos, los documentos que deberán adjuntar y el trámite de ellos, serán establecidos en el reglamento". Por su parte, en el Párrafo 10 del cuerpo normativo citado, se regulan las causales legales por las cuales procede el rechazo o la revocación de las solicitudes de visas, permisos de permanencia y prórroga de aquellos. De esta forma, se establece que "Revocada o rechazada que sea alguna de las autorizaciones a que se refiere este decreto ley, el Ministerio del Interior procederá a fijar a los extranjeros afectados un plazo prudencial no inferior a 72 horas, para que abandonen voluntariamente el país. Al vencimiento de este plazo, si el afectado permaneciera aún en el territorio nacional, se dictará el correspondiente decreto fundado de expulsión". (Artículo 67, inciso segundo) Finalmente, el artículo 91 prescribe que corresponderá al Ministerio del Interior ejercer, entre otras, las siguientes atribuciones, "Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros" (N° 5) y "Disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión" (N° 8).</p>
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5) Que el órgano reclamado sólo alegó la causal de reserva o secreto, sin detallar el volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación, más si se considera que cuentan con el Sistema B3000, base de datos que contiene variados antecedentes de los extranjeros que se encuentran en el país. De esta forma, no se otorgan antecedentes para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado. Por lo que, dicha argumentación carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.</p>
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6) Que en atención al marco normativo antes descrito, la naturaleza, origen y periodo de la información requerida, ésta debiera encontrarse debidamente sistematizada en el órgano reclamado. De esta forma, el hecho de elaborarla, más que provocar una distracción indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3, el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que existe un evidente interés público en la publicidad de la información reclamada, por cuanto conocer las causas legales de rechazo y/o revocación de solicitudes de visa y permisos de permanencia definitiva, permite examinar los criterios objetivos por medio de los cuales el órgano reclamado determina la política migratoria en el país. Además, se debe considerar el aumento en la llegada de inmigrantes al país durante los últimos años y los procesos de regularización extraordinarios llevados a cabo a su respecto. En dicho contexto, el control social que facilita el conocimiento de aquella información permite a la sociedad en su conjunto conocer si los procesos se están desarrollando en cumplimiento de la normativa que los regula, así como los tratados internacionales que el país ha suscrito en la materia.</p>
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8) Que, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, se descartará la concurrencia, para el caso, de la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, por lo que, se acogerá este amparo, requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Tomás Greene Pinochet en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada, indicada en el N° 1 de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Greene Pinochet y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>